Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2008, C. 1208. XLIII

Fecha11 Febrero 2008
Número de registro638221

S.C.C.. n° 1208, L. XLIII.

"P., M. c/ Pcia. De Mendoza" S u p r e m a C o r t e:

-I-

Los actores interpusieron una acción contra el Estado Provincial solicitando el pago de diferencias en sus haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la ley local n° 6372 y de normas del decreto n° 109/96 y de las leyes n° 24.241 y 24.463.

Basaron su pretensión en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Ley Suprema y en las leyes provinciales n° 3794, 3909 y 3918. Explicaron que, previo a la presentación de autos, incoaron un reclamo administrativo ante la Administración provincial, cuya denegatoria tácita motivó la presente demanda (cf. fs. 117/141).

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.I., con cita de Fallos 321:2176, entre otros, declaró la inadmisibilidad formal de la pretensión por entenderla de competencia federal -al encontrarse los haberes previsionales incluidos en el Convenio de Transferencia del régimen jubilatorio local-, ordenando la remisión del caso a la referida sede (fs.

151/152).

Por su parte, el titular del Juzgado Federal n° 2 de dicha Provincia restituyó las actuaciones con fundamento en los artículos 176, inciso 1°, del Código de rito local y 354 del CPCCN, a los efectos de su archivo en la jurisdicción originaria, precisando que corresponde deducir el reclamo ante sus estrados con arreglo a las disposiciones adjetivas nacionales (fs. 156).

La Corte local, a su turno, rechazó el temperamento del Juzgado Federal con sustento en los artículos 41, párrafo 3°, de la ley provincial n° 3918; 11 del Código Procesal local; 4°, párrafo 2°, y 10° del CPCCN; y 18 de la Norma Fundamental, por no haber mediado una excepción de incompetencia y con el objetivo de favorecer la defensa de los justiciables, disponiendo la elevación de las actuaciones a V.E. (fs. 160/161).

En este estado, V.E. confiere vista al Ministerio Público Fiscal de las presentes actuaciones (falta la foliatura, pero correspondería a fojas 166).

-II-

La correcta traba de las contiendas de competencia, según jurisprudencia del Alto Tribunal, exige una atribución recíproca de los jueces que debaten (v. Fallos: 327:3894), requisito que no se configura en casos como el estudiado, pues para ello es indispensable que los magistrados se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (cfse. Fallos: 304:343, etc.). En el sublite, el juez federal no se pronunció de manera expresa acerca de su aptitud, limitándose a devolver el expediente al tribunal de origen a los efectos de su archivo por motivos rituales (v. fs. 156).

No obstante lo anterior, por razones de economía procesal, y toda vez que dicho magistrado se niega a continuar entendiendo en el proceso sobre la base de la interpretación que efectúa de disposiciones provinciales y nacionales, cabe considerar trabado un conflicto jurisdiccional que debe dirimir V.E. con aplicación de las reglas nacionales de procedimiento (v.

Fallos: 302:1380; 310:1122; 313:157; y S.C.C.. n° 582, L. XXXIV; "M., F. s/ curatela", del 31 de marzo de 1999; entre otros).

En ese orden, considero que asiste razón a la Corte provincial. Y es que, a las razones explicitadas en Fallos: 321:2176; S.C.M. n° 172, L. XXXVII; "M., A.D. c/ Ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones hoy Unidad de Control Provisional s/ A.P.A.", del 16 de octubre de 2002; y S.C. Comp. n° 496, L. XL; "A.T., V. y otro c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ contencioso - administrativo", del 02 de diciembre de 2004, entre otros, en punto a la competencia de la justicia de excepción en casos análogos al presente, se suma que lo decidido por el magistrado federal no consulta adecuadamente la finalidad de las normas procesales en juego.

Lo anterior es así, atendiendo, en primer término, a que el reclamo involucra la materia previsional, objeto de preferente tutela en la doctrina de V.E., y a que la decisión de archivar las actuaciones no debe extenderse más allá de los supuestos en que sea admisible ponderar inválido lo actuado ante el magistrado que se consideró incompetente (cfse. Fallos: 307:852; 316:331 y sus citas, entre otros), siendo que, en el caso, ni siquiera ha mediado un planteo de incompetencia del Estado local, puesto que los peticionantes sólo avanzaron en la interposición y ratificación de la demanda (fs. 117/141 y 143/46), extremo al que se agrega que no se advierten razones que impidan la prosecución del presente proceso ante la justicia de excepción.

Por lo expresado, estimo que corresponde que las actuaciones sean remitidas al Juzgado Federal, a sus efectos.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

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