Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, F. 24. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 24. XL.

F.A.E.T.T. y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar en parte la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que establecieron ciertas exigencias relativas a la habilitación administrativa, la inscripción y el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales (art. 14, inc. b, y art. 18, del decreto 342/92, modificado por el decreto 951/99).

  2. ) Que, el 27 de noviembre de 2006, fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 1694/2006, que estableció una nueva regulación del funcionamiento de aquellas empresas, derogó expresamente los decretos 342/92 y 951/99 y suprimió aquellos recaudos cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en el sub examine (ver, en especial, arts. 14, 15 y 31, del decreto 1694/2006).

    La circunstancia mencionada dio origen a la presentación del escrito de fs. 2028, en el que el presidente de la Federación Argentina de Empresas de Trabajo Temporario, solicitó al Tribunal que declare "ABSTRACTO EL RECURSO EN EXAMEN", esto es, el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. Corrido el traslado de esta petición (fs. 2030), la demandada manifestó su posición en contrario sobre la base de sostener que, durante la vigencia de las normas derogadas por el decreto 1694/2006, aquéllas "...produjeron efectos jurídicos respecto de terceros" y, en consecuencia, no correspondía omitir el tratamiento de la cuestión de fondo planteada en el remedio federal (ver fs. 2033/2033 vta.).

  3. ) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes

    al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 322:1318; 323:3158; 324:1096 y 1878; 325:2275, 2637 y 2982; 326:3975; 327:2476, 2656 y 4198, entre muchos otros).

    En consecuencia, puesto que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1694/2006 Cart. 31C ha dispuesto la derogación del régimen cuya declaración de inconstitucionalidad constituía la razón de ser de esta causa, cabe concluir que el proceso carece de objeto actual, lo cual obsta a cualquier consideración de la Corte Suprema sobre los agravios planteados en el remedio federal en la medida que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos:

    320:2603; 322:1436; 328:1425, 3482 y 4452, entre muchos otros). En especial, ello es así, si se repara en que los recaudos de la normativa cuya inconstitucionalidad adujo la actora (es decir, las previsiones del decreto 951/99 relativas a la constitución de cierta clase de garantía accesoria, con exclusión del seguro de caución; al deber de ajustar la garantía principal a un valor equivalente al 5% del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa a sus dependientes en el año inmediato anterior, y a la exigencia de un capital social mínimo de $ 140.000), no fueron cumplidos durante el trámite de la causa como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos (fs. 848 y 1018), ni resultarían exigibles actualmente en aquellos términos en razón de la aludida derogación (art. 21, del decreto 342/92, modificado por el decreto 951/99; arts. 28 y 31, del decreto 1694/2006).

  4. ) Que, por lo expuesto, ante la ausencia de un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, y puesto que la modificación dispuesta por el decreto 1694/2006, no implicó una aceptación C. o tácitaC de la ilegitimidad del régimen cuestionado al iniciar el

    F. 24. XL.

    F.A.E.T.T. y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo. proceso ni aquél fue declarado ilegítimo por jurisprudencia pacífica y uniforme, corresponde imponer las costas por su orden (cf. doctrina de Fallos: 328:4063, considerando 5° y sentencia de esta Corte, dictada el 23 de mayo de 2006, en la causa Z.236.XL. "Z., J.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo", considerando 7°).

    Por lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara abstracta la cuestión planteada en estos autos. Las costas se imponen por su orden, en atención a los motivos expuestos precedentemente. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra.

    S.A.T. Traslado contestado por la actora, representada por el Dr. D.A.K.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I.

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