Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2007, C. 512. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

S. y T.A. c/P.E.N. y otros s/ amparo.

S.C.C.. N1 512, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

El magistrado titular del Juzgado Federal N° 4 y el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 23 de la Provincia de Buenos Aires, ambos con asiento en la Ciudad de La Plata, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (fs. 56, 67/68 y 74/76).

El magistrado federal, admitió, en virtud de la persona demandada -Estado Nacional- que podría resultar competente en autos la justicia de excepción.

Sin embargo, con fundamento en que los accionantes pretenden la adopción de medidas que importarían la intromisión en temas ya sometidos a la decisión de un magistrado provincial que entiende en un proceso de ejecución hipotecaria, cuestión que, además, reviste una estrecha conexidad con las presentes actuaciones, razones de eficacia y no contradicción de las decisiones jurisdiccionales, tornan aconsejable que dicho juez local también decida en esta causa.

A su turno, el magistrado provincial, resistió su radicación con fundamento en que la demanda se dirige contra el Estado Nacional en su calidad de emisor de las normas dictadas con motivo de la emergencia económica cuya inconstitucionalidad se solicita. Tal petición, adujo, exige precisar el sentido y alcance de disposiciones que, por revestir naturaleza federal, autoriza a dicho fuero a entender en el asunto.

En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto/ley 1285/58.

V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Ver Fallos: 298: 447;

:1380; 307:1057,1722; 308:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157, 717, entre muchos otros).

En ese marco, es del caso señalar que, la admisión del forum conexitatis estatuido en el artículo 61 del C.P.C.C.N. posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; instituto cuya aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia aplicable al caso (Ver Fallos:

298:447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2029, 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, entre muchos otros) e importa el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, lo cual obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica.

A la luz de lo reseñado precedentemente y de las circunstancias particulares de la causa, resulta razonable declarar operativo el instituto de conexidad de los procesos aquí en cuestión y que sea el magistrado provincial el que siga conociendo en estas actuaciones.

Así lo pienso, no sólo por la estrecha vinculación de las cuestiones debatidas en los procesos referidos en los que la relación jurídica que vincula a las partes tiene su fuente en un mismo contrato de mutuo con garantía hipotecaria, sino, en lo fundamental, porque los amparistas pretenden que se declare la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación de ciertos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca (v. ley 25.798, modificada por la ley 25.908, y decreto reglamentario 1284/03) y -entre otras medidas- que se los incorpore al mismo (fs. 42/52). Tales circunstancias habilitan al magistrado provincial para decidir en este proceso a fin de resguardar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales, evitando que las resoluciones que recaigan en uno de ellos hagan cosa juzgada sobre cuestiones ya planteadas en otro. En este sentido, V.E. ha señalado que la ejecución de las decisiones dictadas por los jueces de la causa en materia litigiosa, no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes, pues una elemental exigencia del orden jurídico, impone esta solución (Ver doctrina de Fallos: 323:518, considerando 31, y sus citas).

No modifica lo expuesto la particularidad que el proceso de ejecución en trámite ante la jurisdicción local se encuentre en un estado procesal más avanzado -etapa de pública subasta- ( v. fs. 63/65; 84; 207/209; 667 y 695 del expediente agregado N°

.471), pues dicho factor impeditivo cede frente a la posibilidad, reitero, de la configuración de situaciones jurídicas contradictorias (ver sentencia de V.E. del 16 de mayo de 2006, en los autos:

"Banco Bandsud S.A. c/ F.G., J.R. s/ ejecución Hipotecaria", S.C.C..

N1 489, L. XLI).

Por último, corresponde puntualizar que V.E. tiene dicho que nada obsta a que los jueces de todas las instancias y jurisdicciones apliquen e interpreten normas federales, cuyas decisiones finalmente pueden obtener debido control por la vía del recurso extraordinario federal (Ver Doctrina de Fallos: 311:1588, 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

Tampoco resulta óbice para la adopción del criterio expuesto, la particularidad de que el Estado Nacional haya sido nominal y sustancialmente demandado, desde que dicha entidad podrá hacer uso de la prerrogativa creada a su favor, si así lo estimare pertinente, al momento de contestar la demanda (conf. artículos 116 de la Constitución Nacional y 2°, inciso 6° y 12 de la ley 48).

Por ello, dentro del estrecho marco de conocimiento en el que se deciden las cuestiones de competencia -y desde que la causa en trámite ante la justicia local, se encontraría, prima facie, en un estado de cognición más avanzada-, soy del parecer que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo el envío de este juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 23 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, debiendo el magistrado a su cargo determinar el modo en que ha de continuar su tramitación.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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