Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2007, L. 1332. XLII

Fecha21 Noviembre 2007

S.C.L. n° 1332, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo decidido por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 29 del mismo fuero (fs. 10), estableciendo la incompetencia de la Justicia laboral para conocer en la presente causa, en que se reclama la nulidad del distracto, la reincorporación de la actora y el abono de los salarios caídos y daño moral; y, en subsidio, una indemnización por despido discriminatorio y derivados (cfr. fs. 1/9). Para así decidir, hizo hincapié en la índole del vínculo -prima facie, de empleo público-; el objeto principal del reclamo -reincorporación- y derecho alegado -estatuto y escalafón para el personal legislativo- (v. fs. 18).

Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario (cfse. fs.

20/23) que, al ser denegado (cfr. fs. 24), motivó la queja en examen obrante a fojas 26/28.

-II-

V.E. tiene dicho reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos:

301:615; 303:802; 305:502, etc.), salvo que medie denegatoria del fuero federal o un agravio de insusceptible reparación ulterior; así como que la ausencia del requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (v. Fallos:

302:417; 304:479, etc.).

En el caso, precisamente, no media denegación de dicho fuero, pues la Sala decidió que debía entender en el proceso la Justicia en lo Contencioso - Administrativo Federal; habiendo V.E. expresamente sentado que no procede tan excepcional remedio en los casos que versan sobre el conocimiento y distribución de los juicios entre magistrados de jurisdicción nacional (v. Fallos:

321:2434, etc.).

No se patentiza, por otro lado, la índole irreparable del gravamen (v. fs. 20vta.) que, en tales condiciones, no dista de una aserción meramente dogmática de la parte interesada.

-III-

S.C. L. n° 1332, L. XLII.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la presentación directa.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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