Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, F. 1342. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1342. XXXIX.

R.O.

Farías, M.N. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007.

Vistos los autos:

AFarías, M.N. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y tuvo por reconocidos los servicios prestados por la actora por el período comprendido entre el 11 de junio de 1980 y el 19 de enero de 1994, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que las declaraciones testificales concordantes producidas en la causa y la gran cantidad de prueba documental agregada al expediente administrativo, constituían un conjunto de elementos probatorios que, ponderados a la luz del principio de la sana crítica, permitían tener por ciertos los servicios denunciados.

31) Que el tribunal también sostuvo que la razonable inmediatez con que la demandante había solicitado el reconocimiento de servicios (29 de agosto de 1994), respecto de la fecha del cese laboral (19 de enero de 1994), le había dado la posibilidad al organismo previsional de efectuar el respectivo recupero de los aportes no ingresados y no prescriptos, por lo que consideró inaplicable en autos la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037.

41) Que la demandada se agravia de que la cámara haya reconocido los trabajos invocados, pues sostiene que en sus registros no existen constancias de inscripción de la supuesta empleadora, como tampoco de afiliación ni aportes al sistema previsional a nombre de la titular. Afirma que la alzada ha

sobreevaluado las pruebas producidas en la causa y que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 25 de la ley 18.037.

51) Que tales objeciones carecen de una crítica precisa y razonada de la decisión impugnada, pues no controvierten las motivaciones principales de la sentencia, referentes a la adecuada evaluación de la prueba aportada (documental y testifical), ni se hacen cargo de las circunstancias fácticas ponderadas por el a quo para excluir la aplicación del citado artículo 25, todo lo cual conduce a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto. N. y devuélvase. RI- CARDO L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. S.B.B..

Traslado contestado por M.N.F., representada por los Dres. M.S.T. y S.L.T..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Fe.

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