Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, C. 1948. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1948. XXXII.

    ORIGINARIO

    C., M. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Autos y Vistos:

    En atención a lo solicitado, teniendo en cuenta la labor desarrollada en la ejecución promovida a fs. 704 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 40 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor P.A.F. en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) y los de la doctora Giselle Furcada en la de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), por la dirección letrada y representación del perito médico L.F.D., respectivamente. Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2°, de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación al régimen de seguridad social aplicable. N.. R.L.L.- ZETTI (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    D.

  2. 1948. XXXII.

    ORIGINARIO

    C., M. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa "Serenar S.A." (Fallos: 328:1730) acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en que prospera la demanda, lo que así se resuelve.

    N..

    R.L.L..

    D.

  3. 1948. XXXII.

    ORIGINARIO

    C., M. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación. N.. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

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