Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Octubre de 2007, O. 412. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 412. XLII.

RECURSO DE HECHO

Olender, J. c/R., Á.M..

Buenos Aires, 9 de octubre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Olender, J. c/R., Á.M., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, y dado que el señor P. General ha dictaminado en el precedente referido, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo del actor de fs. 115/118 vinculado con la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167. Este último planteo en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y de que el alegado incumplimiento del requisito de la fecha de mora resulta extraño al conocimiento de este Tribunal, más allá de que de la sentencia de cámara cuya firmeza alega el acreedor, surge que la deudora incurrió en mora el 24 de junio de 2001 (fs. 374 vta. de los autos

principales).

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por Á.M.R., con el patrocinio de los Dres. M.C.T.F. y C.J.Á.B..

Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 33.

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