Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2007, G. 800. XLI

Fecha04 Octubre 2007

G., M. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

S.C.G. n° 800, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por remisión a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Fuero, confirmó lo decidido en la instancia anterior -que había reconocido el carácter general de los suplementos creados por el decreto n° 2.744/93 y hecho lugar a la demanda en relación a la naturaleza remunerativa de los rubros "inestabilidad de residencia" -dec. n° 2133/91- y "suma fija no remunerativa" del decreto n° 713/92- (cfr. fs. 453/456; 482 y 483)-, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 486/494), que fue replicado (fs. 497/498) y concedido a fojas 500, con base en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48.

Para decidir de ese modo, la Alzada tuvo en cuenta que el actor -ex oficial subinspector- fue dado de baja de la Policía por decreto n° 1574 del 14.3.67, y que la Caja respectiva le acordó el beneficio de "derecho a sueldo de retiro", limitando su tiempo de servicio a 12 años, 10 meses y 13 días. También, que la normativa legal aplicable era el decreto-ley n° 333/58, ratificado por la Ley Orgánica del organismo citado n° 14.467, pues su artículo 33.1 establecía que el personal superior y subalterno, en situación tanto de actividad como de pasividad, tendría estado policial salvo que se le haya dado de baja o exoneración, lo que no implicaba la pérdida del derecho a retiro y pensión. P., además, que de la ley citada surgía que el personal podía gozar de un retiro voluntario u obligatorio y que, en este último caso, debían acreditarse diez años de servicios como mínimo. Concluyó, por último, que el actor se hallaba comprendido en la situación descripta y que, por tal razón, le asistía derecho al haber de retiro calculado de la manera regulada en el artículo 82 del decreto-ley n° 333/58 que establecía que "...cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el total de la suma del sueldo, más los suplementos y las bonificaciones establecidas y con los incrementos proporcionales por sueldo anual complementario, o por otros conceptos que se

establezcan expresamente en el futuro..." (v. fs. 482 y 483).

-II-

El organismo accionado se agravia de la sentencia sustentado en que omitió considerar que el personal dado de baja, cesanteado y sin estado policial, carecía de derecho a percibir, bajo ninguna forma, los beneficios que contempla el decreto n° 2.744/93, motivo por el cual entiende soslayadas las previsiones de los artículos 1, 14bis, 16 a 19, 31 y 99 de la Ley Suprema.

Asimismo, impugna la decisión que incorporó al haber del interesado los rubros "inestabilidad de residencia" y "suma fija no remunerativa", sin haber valorado que no había cumplido con el requisito del reclamo administrativo previo reglado por el artículo 30 de la ley n° 19.549, a lo que añade que lo resuelto desconoce el verdadero alcance de Fallos 321:619 y 325:2161 y 2171, al reconocer carácter bonificable a dichos conceptos y romper la proporcionalidad con el haber en actividad. Por último, dice que la sentencia omitió disponer el rechazo de la demanda con referencia a la pretensión de cobro de los suplementos del decreto n° 2.744/93, dado que no fue presentada dentro del plazo que autoriza el artículo 29, inciso a), del decreto-ley n° 15.943/46, ratificado por ley n° 13.593, y el artículo 2° de la ley n° 23.627, lo que implica el rechazo de la acción por extemporánea, caduca y prescripta (v. fs. 486/494).

-III-

Entiendo que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final de la causa resulta contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en tales disposiciones (v. Fallos: 324:1623; 323:1374;316:1738; entre muchos). Vale agregar que, habiendo sido concedido el remedio en lo tocante a la inteligencia de las reglas federales en juego y no así, en rigor, en lo referido a la tacha de arbitrariedad, y habiéndose notificado, expresamente, dicha decisión a la demandada con copia de la sentencia (v. fs. 500vta. y 502), la jurisdicción de la Corte ha quedado expedita en la medida de la concesión, dado que, en cuanto al planteo no admitido, no se ha deducido recurso de hecho (Fallos:

322:752 y, más recientemente, S.C.S. n° 1352, XL; "S., H. c/E.E.S.A. otros s/ despido", sentencia del 18 de julio de 2006).

-IV-

Sentado lo anterior, apoyados en la jurisprudencia de V.E. que expresa que es inadmisible el remedio si la disconformidad del impugnante aparece sustentada en un distinto criterio en aspectos de derecho procesal, aun cuando los preceptos que gobiernen el trámite respectivo sean de naturaleza federal (v. Fallos: 310:319; 316:3026; etc.), estimo que procede dejar de lado los agravios relativos a la caducidad del reclamo fundado en el decreto n° 2.744/93 y al agotamiento del trámite administrativo previo en lo que toca a los conceptos "inestabilidad de residencia" y "suma fija no remunerativa".

Es claro, por otra parte, en relación al primer rubro, que el interesado efectuó la correspondiente reclamación administrativa, la que fue desestimada por la Caja respectiva y el Ministerio del Interior (fs. 20, 25/26 y 29/32 del expediente n° 1224 -en origen n° 1286-), habiendo adquirido firmeza, a su vez, la desestimación del planteo de inhabilidad de instancia (v. fs. 71 y 374/376 del principal).

Por lo demás, asuntos análogos al presente fueron objeto de dictamen en los autos S.C.R. n° 972, L. XL; "R., C.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", el 12.12.06, a los que corresponde remitir, mutatis mutandi, en razón de brevedad.

-V-

En cuanto a la cuestión a resolver, incumbe puntualizar que, en efecto, el actor fue dado de baja mediante el decreto n° 1574 del 14.03.67 (cfr. fs. 18 del agregado); concediéndosele, más tarde, "Y. beneficio de derecho a sueldo de retiroY", conforme a los artículos 33, apartado 1; 77, apartado 2; y 83, apartado 1, inciso b); de la Ley Orgánica de la Policía Federal -L.O.P.F.-, limitando su tiempo de servicio a doce años, diez meses y trece días (v. fs. 20).

Vale añadir que la baja referida, tramitada en el plano de un expediente reservado, se decidió con fundamento en los artículos 341, 344, inciso A), apartado 1, y 374, inciso 3, del decreto n° 6580/58 (fs. 18 del agregado), sin que la recurrente tornara explícitas, en rigor, las circunstancias y razones concretas de la misma.

En ese contexto, anticipo mi postura favorable a confirmar la sentencia recurrida. Ello es así, dado que el dictamen al que remitió la Cámara hace mérito del decreto n° 333/58, ratificado por ley n° 14.467 (L.O.P.F.), que estableció -en lo que nos interesa- que el

personal de la institución perdería el estado policial por baja, sin que ello significara perder el derecho a retiro; otorgando la posibilidad de que puedan gozar de él en caso de acreditar diez años de servicios como mínimo, como fue reconocido por la propia Caja (cfse. ut-supra), habiendo cumplido el actor más de doce años. Sobre esa base y, atendiendo a lo dispuesto por el también citado artículo 82 del ordenamiento, no resulta admisible lo argumentado por la accionada respecto a la omisión de tratamiento del extremo mencionado, dado que -como se vio- fue ponderado razonablemente por la Sala. Al respecto, se impone tener en cuenta, asimismo, que los suplementos establecidos por el decreto n° 2.744/93 han sido otorgados al personal jubilado en manera reiterada por V.E. a partir de Fallos: 321:619 ("Torres"), con los alcances puntualizados en los precedentes de Fallos: 325:2161 ("Costa"); 328:4232 ("M.") y 329:2844 ("Bocci").

  1. conclusión concierne a los rubros de los decretos n° 2133/91 y 713/92, en los términos de Fallos: 326:928 ("Lalia") y 328:4232 ("M.").

-VI-

Por ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR