Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, V. 700. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 700. XLI.

R.O.

Vitabar Albornoz, F.D. s/ arresto preventivo.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "V.A., F.D. s/ arresto preventivo".

Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 declaró procedente la extradición de F.D.V.A. a la República de Portugal para su juzgamiento por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, asociación delictiva y falsificación de documentos, rechazando la solicitud para que se lo juzgue por la agravante contemplada respecto del primero de ellos (fs. 267/284).

  2. ) Que contra esa decisión, la defensa de V.A. interpuso recurso de apelación ordinaria con sustento, por un lado, en la nulidad de la sentencia por inobservancia de las normas que regulan el juicio de extradición. De otra parte, en la ausencia del recaudo contemplado por el art.

    13, inc. d, de la ley 24.767 en cuanto exige "resolución judicial" tanto respecto de la solicitud de extradición como de la orden de detención que le da sustento. Asimismo, por no haber acompañado el país requirente traducción al español de las normas legales en juego según exige el art. 4° de la ley interna.

  3. ) Que, en oportunidad de darle intervención en esta instancia al señor Procurador General de la Nación, el señor P.F. planteó, en el dictamen obrante a fs.

    361/364, que el agravio fundado en el art. 13, inc. d, antes referido habría devenido abstracto en atención a la documentación aportada por la Embajada de Portugal mediante nota verbal N° 286 del 7 de marzo de 2006 (fs. 340/355).

  4. ) Que ante la inexistencia de un tratado de ex-

    tradición que vincule a la República Argentina y a la República de Portugal, resulta de aplicación al caso la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal (art. 3°).

  5. ) Que ello es así incluso en el caso de los hechos alcanzados por el ámbito material de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988. En efecto, el propio instrumento, luego de disponer que debe ser considerado como la base jurídica de un pedido de extradición ante la ausencia de un tratado específico que vincule a las partes (art. 6.4.), en el art. 6.5. remite a la legislación interna de la parte requerida a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse la extradición (Fallos: 323:3055, considerandos 3° y 5°).

  6. ) Que el art. 13, inc. d, de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal consagra que la solicitud de extradición de un individuo y la orden de detención en que se sustenta han de revestir el carácter de "resolución judicial".

  7. ) Que el juez consideró cumplido ese recaudo legal al tener por probado que ambos actos extranjeros emanan del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la República de Portugal, Departamento Central de Investigación y Acción Penal, respectivamente; que el carácter "judicial" de ambos actos ha sido demostrado por el país requirente al afirmar en la presentación obrante a fs. 198/217 (cuyos originales obran a fs. 239/259) que los mismos están "...debidamente ratificados por una autoridad judicial portuguesa", según la competencia que el Código Procesal Penal de ese país le asigna al Ministerio Público de Portugal para la realización de esos actos (fs. 276/276 vta.).

  8. ) Que, sobre esa base, consideró que "...el Mi-

    V. 700. XLI.

    R.O.

    Vitabar Albornoz, F.D. s/ arresto preventivo. nisterio Público es parte integrante de los órganos encargados de administrar justicia en la República de Portugal, lo que demuestra la posibilidad que este Ministerio Público posee para solicitar la detención y extradición de una persona" (fs.

    277) y que, según la legislación portuguesa, el requerido será sometido a proceso bajo las formalidades exigidas que garanticen el principio general del debido proceso y el de defensa en juicio, sin los cuales la extradición no podría ser procedente (fs. 277 vta.).

  9. ) Que, en esta instancia, el defensor se agravia, principalmente, porque considera que "...si bien este organismo forma parte integral del Poder Judicial de Portugal, no por eso posee poder jurisdiccional", el que resulta privativo de los jueces (fs. 335).

    10) Que este Tribunal ya delimitó la calificación de "resolución judicial" a que se refiere el art. 13, inc. d, de la ley 24.767, al exigir que debe emanar de un "órgano que tenga naturaleza jurisdiccional" (Fallos: 324:2603), es decir, de un "tribunal judicial" (Fallos: 327:2892) entendido como acto que "emana de un órgano jurisdiccional independiente" (Fallos:

    327:5597, considerando 3°). En igual sentido cabe señalar las decisiones de Fallos: 328:1367 y 3265.

    11) Que ello impone que los actos extranjeros exigidos por la norma en cuestión emanen de un órgano judicial C"juez"C y no simplemente que hayan sido dictados por una autoridad que deriva su competencia del derecho público del país requirente.

    Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal

    resuelve: Revocar la resolución apelada en cuanto declaró procedente el pedido de extradición a la República de Portugal de F.D.V.A.. N., tómese razón y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    DISI

    V. 700. XLI.

    R.O.

    Vitabar Albornoz, F.D. s/ arresto preventivo.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que este Tribunal ya delimitó la calificación de "resolución judicial" a que se refiere el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 al exigir que debe emanar de un órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (Fallos:

    324:2603), es decir un "tribunal judicial" (Fallos: 327:2892), entendido como acto que emana "de un órgano jurisdiccional independiente" (Fallos:

    327:5597, considerando 3°, voto de los jueces Highton de N. y M..

    11) Que ello impone que los actos extranjeros exigidos por la norma en cuestión emanen de un órgano judicial C"juez"C y no simplemente que hayan sido dictados por una autoridad que deriva su competencia del derecho público del país requirente.

    12) Que en tales condiciones, lo presentado no es el recaudo formal exigido por el art.

    13, inc. d, de la ley 24.767, porque ni la orden de detención, ni la solicitud de extradición, emanan de un tribunal judicial conceptuado como tal por el derecho de la República de Portugal. Admitir este pedido sin más, sería un peligroso precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y enriquecida por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Ello no obstante, tampoco corresponde el rechazo definitivo de la extradición, pues el eventual encauzamiento de este trámite judicial permitirá favorecer la cooperación internacional en la lucha mundial contra la delincuencia.

    Por ello, se resuelve: Suspender la decisión sobre la procedencia o rechazo de la extradición por un plazo de treinta días más C. a partir de la notificación de este pronunciamiento al Estado requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y CultoC a fin de que la República de Portugal presente el requerimiento solicitado que ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa (art. 13, inc. d, ley 24.767). E.I.H. de NO- LASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por F.D.V.A., representado por los Dres. F.A.G. y M.Á. Inchausti Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 Tribunales que intervinieron con anterioridad: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR