Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 805. XLIII

Fecha27 Agosto 2007

Castillo, J. s/ lesiones culposas S.C. Comp. 805, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N1 2 y el Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con las actuaciones labradas por personal policial, a raíz del ingreso en el "Hospital Penna" de un menor con diagnóstico de "politraumatismo".

Con fundamento en las declaraciones del agente policial que tomó intervención en el hecho, acerca de que el niño fue atropellado por un colectivo en la localidad de Lanús cuyo conductor lo trasladó al hospital, la justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa (fs. 2).

Por su parte, la magistrada local rechazó la declinatoria por considerarla prematura, pues observó que no se había practicado diligencia alguna a fin de acreditar los dichos del funcionario policial (fs. 3/4).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 5/6).

Es doctrina del Tribunal, que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos de la causa (Fallos: 325:908; 326:3409 y 328:1254).

Habida cuenta que la declaración del oficial hace referencia a la presencia en el nosocomio del autor del hecho, quien se habría hecho cargo de la atención del menor (fs. 1), opino que en atención al principio de territorialidad -artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación (Fallos: 325:1613; 327:6068 y 328:3508, entre otros)- corresponde declarar la competencia del juzgado local para entender en la causa.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2007.

L.S.G.W.

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