Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 2007, D. 260. XLII

Fecha07 Agosto 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 260. XLII.

RECURSO DE HECHO

Durando, L.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

Buenos Aires, 7 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso recurso de revocatoria.

  2. ) Que el argumento de la apelante, referente a que el requerimiento de acreditar la personería dispuesto en la providencia de fs. 79 debió haber sido notificado por cédula a su parte, carece de fundamento legal por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el interesado, no se trata de alguno de los supuestos contemplados por el art. 135, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

    318:2050).

  3. ) Que, tampoco resulta atendible el agravio respecto de que ante situaciones sustancialmente análogas (D.247.XLII. "D., L.A. y Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires s/ despido" promovido por la U.B.A.) se aplique un trato discriminatorio respecto de la presentante, toda vez que la circunstancia por la que se notificó a la U.B.A. se debió a que una vez que se le había notificado la falta de depósito (contemplado en el art. 135, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por contener intimación con plazo de 5 días) y ésta cumplió, el expediente reingresó para estudio y la secretaría solicitó nuevamente unas copias.

    En atención al tiempo transcurrido y con el objeto de evitar inducir a error al recurrente, se dispuso su notificación por cédula.

    Distinta es la situación de la presentante ya que la acreditación de la personería no se encuentra encuadrada dentro del art. 135, inc. 6°, citado y, por lo demás, no puede considerarse que dicha exigencia sea un acto sorpresivo dentro del proceso, toda vez que esta Corte ha

    sostenido que el art.

    285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como alternativa que el Tribunal exija la presentación de copias o el cumplimiento de otros recaudos (Fallos: 321:3309).

  4. ) Que, el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como regla la notificación por ministerio de la ley en "todas las instancias", lo que incluye la abierta ante este Tribunal con la presentación del recurso de hecho. Y, es doctrina de esta Corte que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio indicado, sin que en el caso se adviertan razones que autoricen a hacer excepción a dicha regla (Fallos:

    303:1236; 305:603; 310:1475; 311:513, 1960, entre otros).

    Por ello, se resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fs. 80. N..

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, repre- sentado por la Dra. E.B.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII

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