Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2007, B. 1665. XLII

Fecha17 Julio 2007

Banco Río de la Plata c/ J.G.I. y otro S.C.B.1665; L.XLII S u p r e m a C o r t e :

- I - Los magistrados integrantes de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de nulidad de la subasta (v. fs. 377 y vta.).

No obstante ello, manifestaron que, en lo que atañe a la pretendida aplicación al caso de la ley N° 13.302 de la Provincia de Buenos Aires, que fuera rechazada por el inferior en la providencia de fs. 277, que se encuentra firme, esa Sala sostuvo en los antecedentes que allí citaron, que, tal como lo prevé la misma norma (conf. art. 1°), su aplicación se circunscribe al ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.381/384, cuya denegatoria a fs. 391 motiva la presente queja.

Alega que la nulidad articulada se circunscribe a la violación de la ley provincial N° 13.302, que dispuso la suspensión de las ejecuciones hipotecarias que afectaran -como en el caso- a la vivienda única de sus titulares, norma que, a la fecha -sostiene- fue ratificada por la ley nacional 26.096 (en la queja corrige y expresa "Ya la fecha, ratificada por la ley nacional N° 26.084 y su prórroga N° 26.103Y", ver fs. 9 de cuaderno respectivo), que prohíbe la subasta de tales viviendas.

Manifiesta que antes y después de la subasta se insistió en la violación de la norma que, si bien regía para la Provincia de Buenos Aires, el cumplimiento de la sentencia de remate implicaba un conflicto de jurisdicción que debió sustanciarse en los términos de los artículos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Añadió que la ponderación realizada por la Cámara acerca de la exclusión efectuada por el acreedor hipotecario al sistema de refinanciación, exhibe que los agravios de su parte han carecido

de adecuado tratamiento, para lo cual se pretendió coronar la ausencia de fundamentación con la primacía del acreedor, que se mantuvo al subestimar el derecho de defensa por la violación al principio de igualdad de las partes. Expresa que cuando se dispuso el remate, ya regía la ley N° 13.302, y la refinanciación solicitada en el marco de la ley N° 25.798 ya había sido negada, por lo que resulta inconducente que los juzgadores promuevan el rechazo con consideraciones que evaden la resolución efectiva, pues transfieren el planteo requerido a una consecuencia indirecta que no debieron incorporar al marco de la decisión.

-III-

A mi modo de ver el recurso intentado no puede prosperar. En efecto el aserto de la apelante en orden a que el cumplimiento de la sentencia de remate implicaba un conflicto de jurisdicción que debía sustanciarse en los términos de los artículos 2°, 3° y 4° del Código Procesal, carece de sustento jurídico y fáctico, toda vez que solamente el citado artículo 4° alude a la declaración de incompetencia, cuando de la exposición de los hechos en la demanda resultare no ser de competencia del juez ante quien se deduce, situación que no se verifica en autos, desde que en la cláusula vigésima del contrato de mutuo hipotecario, las partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de esta ciudad (v. fs. 22). Vale añadir que esta prórroga de jurisdicción, lejos de resultar objeto de cuestionamiento por la hoy recurrente -dado que no interpuso excepción de incompetencia alguna luego de haber sido citada e intimada en el domicilio constituido en el mutuo que era, a su vez, su domicilio real y el de los codemandados A.G. y E.I. (v. fs. 16, 22, 27, 33/35 vta.)-, fue, por el contrario, consentida desde su primera presentación en el juicio a fs. 58, en la que fijó el domicilio donde fue notificada de las diligencias posteriores (v. fs. 175, 180, 186).

Tampoco la discutió cuando solicitó la suspensión del remate y constituyó un nuevo domicilio a los efectos procesales (v. fs. 274/276), ni en la apelación de fs. 278 fundamentada en el memorial de fs.

300/302, ni en ninguna de sus presentaciones posteriores.

En cuanto al agravio relativo a que los juzgadores habrían evadido la resolución efectiva, transfiriendo el planteo propuesto (aplicación de la ley provincial N° 13.302) a una consecuencia indirecta que no debió incorporarse al marco de la discusión (la negativa de la refinanciación en el marco de la ley N° 25.798), dicha crítica no puede ser atendida en virtud de las siguientes razones:

primero pues, como sostienen los jueces, la ley de la Provincia de Buenos Aires N° 13.302 suspende

"...en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos", requisito que no concurre en el sub lite. En segundo lugar, el argumento resistido no corresponde a los jueces de la Alzada (es decir, a la sentencia impugnada), sino al último considerando del pronunciamiento del juez de grado de fs. 330 y vta., en el que expresó que el banco acreedor (entidad financiera) no ha ejercido la opción autorizada por la ley N° 25.798 para posibilitar al deudor el acceso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Y en tercer lugar, quien incorporó la cuestión al debate, es precisamente la propia apelante, ya que en el memorial de su apelación ordinaria, expuso textualmente que "Yla resolución que lleva adelante la subasta, ya era desproporcionada y arbitraria, por los importantes pagos efectuados a la actora, que ameritaba una sana renegociación en el marco de la ley 25.795 (sic) - entiendo que se refería a la ley 25.798- o para el caso, con independencia de ese esquema legal, que resultaba optativo para la banca privadaY" (v. fs. 364 "in fine"/ 365).

Cabe añadir por otra parte que, tanto en el recurso extraordinario, como en la queja, la apelante refirió -reitero- que la ley provincial N° 13.302, habría sido ratificada por la ley nacional N° 26.084 y su prórroga N° 26.103. Al respecto corresponde advertir, de un lado, que del texto de dichas leyes no surge ratificación alguna a la ley provincial invocada por la recurrente, y de otro, que ambas normas nacionales, se refieren, en su artículo 1°, a prórrogas de "Yla suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme a los términos y condiciones de la Ley N° 25.798 y sus modificatoriasY" (el subrayado me pertenece), supuesto que no es el de autos, toda vez que, según se ha visto, el banco acreedor no adhirió al régimen de refinanciación establecido por la ley N° 25.798, en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 6°, segundo párrafo de esta ley.

En tal contexto cabe observar, a mayor abundamiento, que la apelante tampoco ensayó crítica alguna contra el régimen de adhesión y elegibilidad establecido por dichas normas para los titulares de vivienda única y familiar (que según alegó reiteradamente, era su caso). En particular, no impugnó al mencionado artículo 6°, que circunscribe únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera, la facultad de ejercer la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación, y que constituyó, como se ha visto, uno de los argumentos del juez de grado para

rechazar el planteo de nulidad de la subasta. En suma, surge de las constancias de autos que la demandada ni siquiera intentó adherir a dicho Sistema, más allá de si reunía o no los requisitos legales para hacerlo. Su defensa se ciñó, como se ha visto, a insistir con la invocación de una ley provincial, que no resultaba aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 17 de julio de 2007.

Dr. E.R. Es copia

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