Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, A. 2079. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2079. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A.

    Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. R.L.L.- ZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  2. 2079. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que esta Corte comparte la opinión del señor P. General en cuanto considera infundado el recurso extraordinario. Dicha crítica omite hacerse cargo de diversos fundamentos del fallo apelado.

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. J.C.M..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    11) Que el 22 de diciembre de 2000, Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca celebró un contrato con Ecological Planet S.A. mediante el cual se comprometió a afianzar los créditos bancarios que tomara ésta última con destino a capital de trabajo y giro comercial hasta cubrir la suma de U$S 300.000, que, por su lado, se obligaba a gravar con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad a favor de la fiadora a fin de prestar una contragarantía.

    21) Que en el mes de septiembre de 2001, Ecological Planet S.A. solicitó y obtuvo de la Banca Nazionale del Lavoro S.A. de la República Oriental del Uruguay, un crédito por la suma de U$S 283.050, con fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2002 y una tasa del 8,50% anual.

    Los fondos dados en préstamo fueron transferidos, por indicación de la deudora, a otra entidad financiera con sede en Boston, Massachusets, Estados Unidos de Norteamérica.

    31) Que Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca afianzó el préstamo bancario con certificados de garantía y depósitos a plazo fijo por el importe de U$S 283.050, que fueron prendados a favor de la entidad uruguaya como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Ecological Planet S.A.

    41) Que el 30 de junio de 2002, la entidad bancaria uruguaya procedió C. al incumplimiento de su deudoraC a hacer efectiva la prenda y certificado del depósito de plazo fijo dado en garantía por Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca que ascendían a la suma de U$S 283.050, y pocos días después, comunicó esa circunstancia a la fiadora y le entregó el correspondiente recibo de pago.

    ) Que con esos instrumentos Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca Cque se subrogó en los derechos de la Banca Nazionale del Lavoro S.A.C dedujo ejecución hipotecaria contra E.P.S.A., en la que reclamó el pago de la deuda en la moneda de origen con sustento en que la operación crediticia se encontraba regulada por la ley extranjera, circunstancia que configuraba la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002 y no autorizaba a disponer la "pesificación" de las deudas según lo establecido por el art. 8 del decreto 214/2002.

    61) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título y lo revocó respecto de la aplicación de la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, por considerar que no se trataba de una obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resultara aplicable la ley foránea.

    71) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme con lo dispuesto por el art. 1210 del Código Civil y que dicho cuerpo legal aplica el derecho del lugar de la ejecución a los contratos celebrados en la República, tanto cuando "deban ser ejecutados en el territorio del Estado" (art.

    1209) como cuando deban "tener su cumplimiento fuera de ella" (art. 1210). Adujo que la razón de ser de dicha solución radicaba en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones emergentes.

    81) Que desde esa perspectiva, señaló que en el caso se trataba de un contrato hipotecario celebrado entre las partes en la República Argentina; que el bien hipotecado era

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    RECURSO DE HECHO

    Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A. un inmueble ubicado en el país y que, según sus cláusulas, los contratantes se sometieron a la regulación específica de ese lugar y, además, convinieron que para el caso de ejecución se pactaba la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, aparte de que el acreedor podía optar por la vía de ejecución judicial o la de ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441.

    91) Que expresó también que, además del principio general aplicable en la materia, debía ponderarse que las partes habían manifestado libre y expresamente su voluntad respecto a que debían someterse a la legislación nacional e incluso a la regulación específica contemplada en la ley 24.441, sin que pactaran excepción ni aclaración alguna respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia del contrato celebrado entre las partes.

    10) Que contra ese fallo la ejecutante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja. Sostiene que el a quo ha prescindido de lo dispuesto por los arts. 37 y 41 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, circunstancia que ha llevado también al tribunal a no aplicar la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, referente a que no correspondía "pesificar" las deudas pactadas en dólares estadounidenses cuando resultaba aplicable la ley extranjera.

    11) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de diversas cláusulas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y de normas federales atinentes a la emergencia económica y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley

    ).

    En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de aquellos temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos:

    323:1625, entre muchos otros).

    12) Que en primer término, cabe recordar que el art.

    37 del citado ordenamiento establece que "La ley del lugar en donde los contratos debe cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea"; y el art. 41 del referido Tratado, dispone que "Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal".

    13) Que, a la luz de esas disposiciones, el caso se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que se le aplica la ley extranjera C. de la República Oriental del UruguayC por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación principal era en Montevideo, donde el banco acreedor tenía su domicilio (conf. documental de fs. 48) Ccuyo original obra en sobre agregado por cuerdaC, sin que la elección de la jurisdicción nacional importe la aplicación automática del derecho del foro Clex foriC a la relación sustancial, porque ello llevaría a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado internacional.

    14) Que, de tal modo, la decisión apelada afecta el derecho de propiedad del ejecutante al no aplicar la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, que establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida en el art.

    11 del decreto 214/2002 "las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte

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    RECURSO DE HECHO

    Avaluar S.G.R. c/ Ecological Planet S.A. aplicable la ley extranjera", circunstancia que le impide recuperar la suma que tuvo que pagar en la República Oriental del Uruguay como garante para cancelar la deuda en dólares estadounidenses que había sido contraída originariamente por la ejecutada y que no satisfizo a la fecha de su vencimiento.

    15) Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo (art.

    15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca, representada por el Dr. C.S.M. del Valle, con el patrocinio del Dr. C.A.S.H.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 71.

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