Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2007, S. 805. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 805. XL.

ORIGINARIO

S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (Estado Nacional entre otros) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 26 de junio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 5/6 y 87/98 se presenta J.O.S., denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal e inicia demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3 contra el Estado Nacional, contra la Provincia de Entre Ríos, contra C.O.G.G. y Asociados S.A. con domicilio en la Capital Federal, contra A., Ingenieros Consultores y Arquitectos S.A. Cconstituida y domiciliada en España (ver fs. 394/399)C y contra la Unión Transitoria de Empresas constituida entre estas dos últimas sociedades, respecto de la cual ulteriormente se desistió (ver fs.

    413).

    La demanda tiene como objeto obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados al peticionario, según invoca, por haber sido sustituido arbitrariamente como jefe de supervisión de la obra ARehabilitación de los Sitios 3 y 4 y Construcción de un Nuevo Muelle en Alto Nivel en los Sitios 14, 15, 16 y 16 bis del Puerto de Concepción del Uruguay", de la Provincia de Entre Ríos, cargo en el que había sido designado por la Unión Transitoria de Empresas antes aludida cuando resultó preseleccionada, en el concurso público internacional al que había convocado la Provincia de Entre Ríos, para la supervisión de aquel emprendimiento.

    Responsabiliza al Estado Nacional y a la Provincia de Entre Ríos en razón de que C. indicaC sin fundamento alguno condicionaron el otorgamiento a la Unión Transitoria de Empresas de la concesión definitiva de la obra a que dicha entidad separara al actor de la función que le había asignado como jefe de supervisión del proyecto.

    En lo que aquí interesa, funda la responsabilidad de los Estados demandados en el A...art. 7° de la ley de procedimientos administrativos" y en el art.

    1112 del Código

    Civil.

    Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

  2. ) Que a fs. 119 el juez federal se inhibe de conocer en el proceso y, por ser parte una provincia, ordena radicar las actuaciones ante la instancia originaria de esta Corte, dejando de lado la opinión adversa del fiscal federal subrogante de fs. 118 que C. sustento en la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente de Fallos: 315:2157C había estimado pertinente diferir el pronunciamiento sobre la competencia hasta que la provincia emplazada contestare la demanda.

  3. ) Que a fs. 128 esta Corte, al remitir a los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F. subrogante de fs. 127, declara que la causa corresponde a su competencia originaria con sustento en la condición de las personas, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia, la jurisdicción reglada por el art.

    117 de la Constitución Nacional es la única forma de conciliar el privilegio reconocido al primero de litigar sólo ante el fuero federal, y la prerrogativa que asiste a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, únicamente a la instancia originaria de esta Corte.

  4. ) Que con arreglo a las atribuciones reconocidas en el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fs. 607 el Tribunal convoca a las partes a una audiencia, acto que concluye el 5 de octubre pasado y en el cual, con la única asistencia de la parte actora, la Provincia de Entre Ríos se somete a la jurisdicción de los tribunales nacionales inferiores con asiento en la Capital Federal (ver fs. 625).

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (Estado Nacional entre otros) s/ daños y perjuicios.

  5. ) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio en la causa M.1569.XL AMendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441.

    De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en las causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", Competencia N° 365.X.A., F.M. y otra c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ amparo ley 7166", sentencias del 18 de julio de 2006; R.1427.XLI "Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de agosto de 2006; C.3205.XL "C., D.B. y otro c/ Jujuy, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos" y L.1475.XL "L., S.A. y otros c/ Formosa, Provincia de y otros s/ ordinario", sentencias del 3 de octubre de 2006; T.887.XLI ATabossi, M., A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de octubre de 2006; G.454.XLI "G., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y

    perjuicios", sentencia del 21 de noviembre de 2006.

  6. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto ley 1285/58.

    Ello es así pues como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas "B.@ (Fallos: 329:759) y K.363.XL "K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2006, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.

  7. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado el actor no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Entre Ríos no es aforada ante esta Corte para una cuestión de la naturaleza indicada.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

  8. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insuscep-

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (Estado Nacional entre otros) s/ daños y perjuicios. tible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  9. ) Que sin perjuicio de la conclusión alcanzada en los considerandos precedentes en cuanto obligaría al actor, de mantener sus pretensiones, a demandar en procesos por separado Cal Estado Nacional, ante los tribunales federales; y a la provincia ante sus tribunales localesC la particular circunstancia que se ha dado en este proceso de que el Estado local demandado declinara dicha prerrogativa jurisdiccional en favor de los tribunales inferiores de la Nación con asiento en la Capital Federal Cpor la que había optado el actor al promover su demandaC obliga a pronunciarse sobre la validez y efectos de ese voluntario sometimiento.

    10) Que al respecto es del caso señalar que el Tribunal, a partir del precedente publicado en Fallos: 315:2157, ha admitido la validez constitucional de que los estados locales consientan en litigar, para asuntos de naturaleza análoga a la ventilada en estas actuaciones, ante los tribunales inferiores de la Nación pues la prerrogativa de las provincias a no ser demandadas ante dichos órganos, en tanto se trata de un privilegio establecido rationae personae puede por principio ser renunciada (Fallos:

    321:2170; 327:4141, considerando 6°; A., E.J.F.: 329:772, entre otros). Máxime, cuando no se advierten en el sub lite razones institucionales o federales, o un conflicto entre la Nación y la provincia, que justifiquen aplicar un principio de interpretación restrictiva (Fallos: 315:2157, considerando 3°, antes citado; causa O.742.XL "Odstock Group S.A. c/ Chaco,

    Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato", considerando 3°, pronunciamiento del 21 de noviembre de 2006).

    11) Que, por otro lado, la aceptación del espontáneo sometimiento del Estado local demandado a favor de los tribunales federales de grado no compromete el principio constitucional de respeto a las autonomías provinciales, sin que la admisión de esa prórroga cause perjuicio alguno a las otras partes que intervienen en el proceso ya que los juzgados federales a cuyo favor se prorrogó la jurisdicción resultan competentes en razón del domicilio de los demandados (art. 5, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en tanto la competencia federal lo es en razón de la extranjería y de ser parte el Estado Nacional (art. 116 de la Constitución Nacional; ley 48, art. 2; ley 1893, art. 111).

    En las condiciones expresadas y como fue subrayado en el caso "B., E.J." citado precedentemente, las decisiones del juzgado de primera instancia y la ulterior del Tribunal (fs. 119 y 128) se sostienen en un beneficio que, más allá de la conclusión alcanzada en el considerando 7°, el Estado local ha renunciado, por lo que la competencia originaria no puede ser mantenida.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes mencionados en los considerandos 5° y 6° y, opor-tunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

    S. 805. XL.

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    S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (Estado Nacional entre otros) s/ daños y perjuicios.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Actora: J.O.S., representado por los Dres. G.A.G.- roff y W.L.V. Demandada: Consultoría Oscar. G.G. y Asociados S.A. y Técnica, representada por el Dr. J.A.B.; Estado Nacional, representado por el Dr. B.G.T.; Provincia de Entre Ríos, representada por la fiscal de Estado Dra.

    R.Á.P. de A. y por los Dres. C.A.A. y J.E.A.; Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos S.A., representada por el Dr. J.A.B.I. con anterioridad: el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 3 del Dr. R.R.T.

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