Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2006, L. 1475. XL

Fecha03 Octubre 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1475. XL.

ORIGINARIO

L., S.A. y otros c/ Formosa, Provincia de y otros s/ ordinario.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la naturaleza de la cuestión planteada y al objeto de la pretensión promovida, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir al relato efectuado en el punto I del dictamen del señor P.F. subrogante.

    Sobre esa base, la competencia originaria que se pretende atribuir al Tribunal únicamente se funda en la condición de las partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería el único modo de conciliar, según se invoca, el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a las segundas de ser sometidas, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte.

  2. ) Que en el pronunciamiento dictado el 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos:

    305:441, retornando de este modo a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar, o son llamadas a intervenir, ante sus estrados es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

    °) Que con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así, pues al ventilarse en el sub lite un asunto que no propone una materia federal predominante en la medida en que, con evidencia, la causa de la pretensión está dada por la invocación de una relación de empleo público cuyo desarrollo y ruptura sustenta el pago de las diversas indemnizaciones pretendidas, indistintamente, del Estado Nacional y de la Provincia de Formosa, la acumulación de pretensiones no permite sostener esta competencia en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la provincia no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada; conclusión que no mutaría de considerarse a la causa como de naturaleza civil, pues las reclamaciones han sido formuladas por vecinos de dicha provincia.

    De ahí, pues, que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en el considerando 16 del pronunciamiento al cual se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del pronunciamiento al que se remite y

    L. 1475. XL.

    ORIGINARIO

    L., S.A. y otros c/ Formosa, Provincia de y otros s/ ordinario. devuélvase al juzgado de origen. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes:

    D.. R.J. y F.S.V., letrados apoderados de la parte actora

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