Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2007, F. 140. XLII

Fecha19 Junio 2007

"F., M.B. s/causaN.° 5127" S.C.F. 140, L.XLII.- S u p r e m a C o r t e :

I El querellante, R.A.G., apeló el sobreseimiento dictado respecto de M.B.F. y este recurso fue mantenido en la alzada únicamente por su letrado patrocinante amparándose en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, dentro de cuyo término fue ratificado por la parte al celebrarse la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal (fs. 71/73, 90 y 93/97, del principal que corre por cuerda).

Al confirmarse dicho temperamento por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal (fs. 98), se interpuso recurso de casación, cuya denegatoria a fojas 117 originó que su abogado nuevamente suscribiera la respectiva queja como gestor al encontrarse de viaje el querellante (fs. 153/162), quien posteriormente la ratificó a fojas 164.

Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar a dicha presentación directa y concedió el recurso de casación por las razones que lucen a fojas 169. La defensa del imputado solicitó la nulidad de esta resolución en la audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 465 del código ritual (fs. 186). En lo que aquí interesa, señaló en este sentido que el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, al disponer que la facultad que allí se contempla sólo puede ejercerse una sola vez en el proceso, impedía al letrado patrocinante su invocación para deducir la queja.

El a quo consideró que este planteo implicaba efectuar una interpretación de es precepto legal con excesivo ritualismo, en detrimento del derecho de acceder a la justicia que también le asiste a la víctima de un delito, de acuerdo con los tratados internacionales y la jurisprudencia de V.E. que cita a tal efecto (fs. 187/192). Agregó que en el caso, la norma procesal civil debía ceder ante la necesidad de garantizar el ejercicio de tal derecho por parte del querellante quien, ante el desinterés por el rumbo de la investigación demostrado por el fiscal, ratificó en distintos momentos su intención de continuar con la sustanciación de las actuaciones, incluso, concurriendo personalmente a la audiencia realizada en los términos del artículo 468 del Código Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión, revocó el pronunciamiento recurrido, al considerar defectuosa su motivación y prematura la confirmación del sobreseimiento.

Contra esta decisión la asistencia técnica del imputado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 233, dio lugar a la articulación de esta queja.

II En su escrito de fojas 202/224 los recurrentes atribuyen arbitrariedad al fallo, pues sostienen que a partir de una motivación aparente y contradictoria se prescindió, en perjuicio del encausado, de la correcta aplicación de la norma procesal en cuestión, lo que implicó un palmario desconocimiento de la solución legal prevista para el caso con directa afectación del principio de la cosa juzgada y de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y de la que prohíbe el doble juzgamiento (arts. 18, 75, inciso 22°, de la Constitución

Nacional, 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Advierten tal situación a partir de lo que consideran una irrazonable interpretación del último párrafo del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, que permitió revocar un sobreseimiento que había quedado firme como consecuencia de haber vencido el plazo para recurrir en queja por parte del querellante, al no poder computarse como válida la presentación suscripta por su letrado patrocinante al amparo, por segunda vez, de aquélla norma. Ello provocó, a su entender, afectar el derecho que tiene todo imputado a un pronunciamiento rápido que ponga fin a la situación de incertidumbre que implica estar sometido a un proceso penal.

Refieren, además, que resulta aplicable la doctrina de los "actos propios", en la medida que tanto el querellante como su abogado no podían alegar en su beneficio la torpeza que significó no cumplir con uno de los recaudos establecidos en esa norma procesal civil a la que ellos mismos decidieron recurrir.

III Uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario, es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, es decir, con respecto a aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito ó haciendo imposible su continuación. Pero también V.E. ha reconocido tal carácter a aquellas resoluciones que, sin ser de esa naturaleza, originan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:312; 304:1817, 307:146, 315:2584, entre otros).

Es cierto que, por regla, no reúnen tal condición los pronunciamientos como el aquí impugnado, cuya consecuencia implique la obligación de continuar sometido a proceso penal, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (conf. Fallos: 298:408; 307:1030; 310:1486; 312:573 y 577). Sin embargo, corresponde en el caso hacer la excepción posible a tal principio en la medida que la tutela del derecho que invocan los recurrentes en su recurso, dirigida a lograr la plena efectividad del principio non bis in idem, no podría hacerse efectiva en una oportunidad posterior, toda vez que dicho sometimiento podría ocasionar un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior, que no se disiparía ni siquiera con el dictado de un nuevo sobreseimiento (conf. doctrina de Fallos: 314:377; 315:2680 y 320:742, voto del doctor P..

Es cierto que los agravios que en tal sentido invoca la defensa se vinculan irremediablemente con la inteligencia y alcance que cabe asignar a una norma procesal, cuestión que, por regla y atento su naturaleza, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos: 261:223; 300:590; 315:2599; 317:845).

Por tal motivo, la admisibilidad del recurso resultaría viable sólo si se llega a demostrar que lo decidido no se encuentra suficientemente fundado en las constancias de la causa y conduce a la frustración de las garantías consagradas en la Norma Fundamental que invocan los recurrentes (conf. Fallos:

311:1949; 327:4782). En otras palabras, lo que resulta indispensable determinar en el caso, es si de acuerdo con las particularidades que presenta resulta razonable la pauta de interpretación que el a quo invocó para atemperar el rigor de la norma procesal en cuestión, o bien, si efectivamente el querellante perdió la posibilidad de recurrir el sobreseimiento, pues únicamente en este supuesto tendría sentido el agravio fundado en la violación de la cosa juzgada y de la garantía constitucional que impide la posibilidad de reiterar la persecución penal ya fenecida.

En este contexto entiendo que el fallo no da adecuada respuesta a los argumentos de la defensa, tendientes a demostrar que la revisión del temperamento adoptado a fojas 117 del principal no pudo concretarse por la propia actividad discrecional del querellante (Fallos: 307:635, y sus citas), y no por una interpretación excesivamente ritualista de la norma procesal aplicable.

Cabe reparar en este sentido, que la referencia del a quo a la intención de este último "de continuar con la sustanciación de los presentes actuados" para justificar la revisión de un pronunciamiento que le era adverso a sus pretensiones, no se compadece con la situación que advierten los recurrentes y que prima facie tendría entidad bastante para variar lo resuelto. Ella se relaciona con la actitud de alejarse de la jurisdicción del tribunal que el propio querellante asumió en pleno trámite recursivo -en el que rige el principio dispositivo- sin otorgar mandato alguno a su letrado para que lo represente y a sabiendas de que éste no podía invocar nuevamente la figura de "gestor procesal", al haberlo hecho por iguales motivos en ocasión de mantener la apelación deducida contra el mismo pronunciamiento cuya impugnación persigue.

Más aún, al compartir el criterio del a quo en cuanto corresponde reconocer al querellante, al igual que al imputado en juicio criminal, "...el derecho a una debida protección judicial en el sentido que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las normas del debido proceso...", encuentro acertado reiterar en sustento del reclamo de los apelantes, ciertos argumentos que mantuve al proponer el rechazo de recursos dirigidos contra resoluciones que desestimaban por extemporáneas las impugnaciones articuladas por el imputado y su asistencia técnica en aquellos supuestos en que no se habían cumplido los recaudos formales exigidos.

Sostuve que admitir el reclamo del acusado en esas ocasiones, implicaría dejar librado a su capricho la justificación de la demora y, de esa forma, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza. En otras palabras, significaría desconocer los efectos de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional y su carácter de presupuesto ineludible de la seguridad jurídica han sido reconocidos por V.E. en numerosos precedentes que cité a tal efecto (confr. S. 1823, XL "S., R.O., s/robo calificado, etc.-causa n° 27/2003, resuelta el 31 de octubre de 2006; R. 1272, XLI "Romero, J.C.J. s/recurso de casación", resuelta el 10 de abril de 2007; L. 99, XLI, "Lago, O.L. s/robo doblemente calificado" y B. 1693, XLI "Bekerman, N.A. s/robo simple, etc.-causa n° 33", resueltas el 8 y el 22 de mayo de 2007, respectivamente).

Como lo expresé al dictaminar en las citadas causas, también aquí conviene destacar que lo expuesto no debe confundirse con la afectación de la garantía de revisión que, tal como lo reconoce el a quo, también le asiste al ofendido ó víctima del delito, como consecuencia del derecho que tiene a una debida protección judicial por parte del Estado.

Pienso que ello es así, pues aquélla, como todos las demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional), y así lo ha entendido V.E. al concluir que la Norma Fundamental no consagra derechos absolutos (Fallos: 304:319; 312:318), ni ellos tienen en sí tal carácter (Fallos:

304:1293).

Por tal motivo, estimo que estas razones resultan suficientes para demostrar que lo resuelto satisface sólo de manara aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa tramitada

regularmente, que compromete seriamente las garantías constitucionales alegadas por los recurrentes, lo que autoriza su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

311:2402; 314:1249; 316:937; 317:845; 318:1103, entre otros).

IV En consecuencia, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 19 de Junio de 2007.

E.E.C.

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