Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, P. 1619. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1619. XXXIX.

R.O.

Percich, Á. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007.

Vistos los autos: APercich, Á. c/ ANSeS s/ pres-taciones varias@.

Considerando:

11) Que el magistrado admitió en forma parcial la demanda y reconoció los servicios prestados por la actora durante el período comprendido entre los años 1950 y 1963, mas sólo consideró con aportes las tareas desarrolladas desde septiembre de 1959 hasta diciembre de 1961, y estimó que las restantes debían ser computadas al sólo efecto de la antigüedad, es decir, como labores sin aportes. Sobre esa base, ordenó a la ANSeS que después de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante como autónoma, practicara el respectivo cómputo de servicios mixto.

21) Que la cámara confirmó dicha sentencia, a cuyo efecto, hizo mérito de que la actora había limitado sus agravios respecto del fondo del asunto a la falta de producción de la prueba testifical, pero no había fundado dicho planteo en los términos del punto 2 del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aspecto que condujo a su rechazo. Asimismo, desestimó el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 por considerarlos inaplicables al caso.

31) Que contra dicha decisión la actora y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463. Los agravios de las partes relacionados con los arts.

16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribu-

nal en los precedentes publicados en Fallos: 323:4004 (ALeonardini@); 324:179 (A.@) y 325:2556 (ACoter@), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

41) Que la demandante aduce que la cámara debió haber ordenado que se fijaran las audiencias de los testigos oportunamente ofrecidos en la demanda, pues su pedido se había fundado en la conducencia de esas pruebas para la correcta solución de la litis; empero, no explica en qué medida dichos elementos de juicio resultaban decisivos para revertir lo resuelto, defecto que lleva a desestimar el planteo, máxime si se atiende a que los servicios sobre los que debían declarar los deponentes habían sido reconocidos por el juez de grado, cuya sentencia fue confirmada por el a quo.

51) Que las objeciones relacionadas con la aplicación al caso del art. 22 de la ley 18.037 a los efectos de que todas las labores aceptadas fueran computadas con aportes, son el fruto de una reflexión tardía. En efecto, lo decidido sobre el punto por el fallo de primera instancia quedó firme al no haber sido materia de agravios ante la cámara, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que ha quedado clausurado.

61) Que la solución que antecede torna inoficioso el tratamiento de los planteos vinculados con los intereses a devengar y con el art. 21 de la ley 24.463, dado que no existe un crédito exigible que de lugar a la fijación de tales

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R.O.

Percich, Á. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. accesorios y la distribución de las costas en el orden causado favorece a la actora que ha resultado vencida en esta instancia.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Recursos ordinarios interpuestos por la ANSeS y por A.P., representadas por los Dres. M.L. y C.A.P., respectivamente.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10.

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