Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Mayo de 2007, C. 1472. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1472. XXXIX.

    Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 29 de mayo de 2007 Vistos los autos: "Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    11) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, desestimó el pedido de Y.P.F. S.A. y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), esta última en su carácter de aseguradora, para que la condena de daños y perjuicios en su contra se considerara alcanzada por la consolidación dispuesta por ley 23.982.

    Contra ese pronunciamiento, las co demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el auto de fs.

    682.

    21) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que, con anterioridad al dictado de la ley 23.982, Y.P.F. había sido transformada en una sociedad anónima regida por la ley 19.550. Por ese motivo, no era razonable entender que Y.P.F S.A. fuera una de las entidades mencionadas en el art. 2 de la ley de consolidación, máxime cuando sus obligaciones no recaían sobre el Tesoro Nacional sino que debían ser atendidas con su propio patrimonio. Asimismo, explicó que el dictado de la posterior ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93 Cmediante los cuales el Estado Nacional había asumido las obligaciones de Y.P.F. S.A.C no modificaba esa conclusión.

    Ello era así, porque esa ley no había dispuesto la consolidación de las deudas de la empresa, simplemente le había asegurado que el Estado Nacional mantendría indemne a Y.P.F. S.A. de todo reclamo judicial que ésta tuviera que soportar.

    En otras palabras, Y.P.F. debería pagar a sus acreedores en efectivo, sin perjuicio de su derecho a requerir el reembolso al Estado Nacional, si correspondiera.

    Fi-

    nalmente, el a quo agregó que la alusión a la ley 23.982 contenida en el art. 11 del decreto 546/93, tampoco significaba que las deudas de Y.P.F. hubieran sido consolidadas. Ese artículo sólo se refería al procedimiento a observar por el Estado Nacional en los casos donde la deuda a cubrir por éste derivara de una transacción o de un allanamiento formalizado por Y.P.F. S.A..

    31) Que en sus recursos extraordinarios los apelantes se agravian porque consideran que: a) Y.P.F S.A. era uno de los sujetos a los que hace referencia el art. 2 de la ley de consolidación. Ello es así, pues C. allá de su tipificación como sociedad anónimaC la empresa seguía bajo control estatal:

    sus autoridades eran designadas por el Poder Ejecutivo, la fiscalización estaba a cargo de la Sindicatura General de Empresas Públicas y la totalidad de las acciones estaban en manos del Estado Nacional; y que b) tampoco corresponde condenar a Y.P.F. S.A. como continuadora de Y.P.F. Sociedad del Estado, porque la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93 dispusieron que la empresa quedaría indemne respecto de las deudas de causa anterior al 31 de diciembre de 1990, de las que se haría cargo el Estado Nacional y que podrían ser canceladas con arreglo a los términos de la ley 23.982.

    41) Que ambos recursos extraordinarios son formalmente admisibles. Ello es así, pues, por un lado, la decisión impugnada es equiparable a sentencia definitiva por carecer las apelantes de otra oportunidad apta para replantear la inclusión de su deuda en el régimen de consolidación. Y, por otra parte, porque se encuentra en juego la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc.

    3, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte

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    Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios. no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 y 315:1492, entre muchos otros).

    5°) Que, por decreto 2778/90, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación global de Y.P.F. Sociedad del Estado, a los fines de facilitar su proceso de privatización. Concretamente, y en lo que al caso interesa, previó que la empresa pasaría a ser una sociedad anónima regida por la ley 19.550, a partir del 11 de enero de 1991. Asimismo, y hasta tanto se llevara a cabo la privatización, transfirió la totalidad de las tenencias accionarias al Estado Nacional (arts. 11 y 9°).

    En agosto de 1991, se sancionó la ley 23.982, por la que se consolidaron las obligaciones a cargo del Estado Nacional, cuya causa o título fuera anterior al 11 de abril de 1991. La consolidación comprendía, entre otras, "las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administración Pública centralizada o descentralizada...entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta (...) y obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional" (art. 2).

    Por su parte, Y.P.F Sociedad Anónima continuó en manos del Estado Nacional. El proceso de transformación empresaria Ciniciado con el decreto 2778/90C sólo fue completado en 1992 con el dictado de la ley 24.145. Esta ley, por un lado, convalidó lo dispuesto por el decreto 2778/90 y dispuso nuevos cambios en la organización y capital de la empresa. Por

    el otro, previó que el Estado Nacional se haría cargo del pasivo de la ex Y.P.F Sociedad del Estado. Al respecto, su art. 9 expresó: "El Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originadas en causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990...de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado...como también toda contingencia, reconocida o no en dichos estados contables, generada por hechos ocurridos y/o en operaciones celebradas a dicha fecha, siempre que exista decisión firme de autoridad jurisdiccional competente, debiendo mantener indemne a YPF Sociedad Anónima de todo reclamo que se realice por estas cuestiones".

    Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 546/93 y 1106/93, que reglamentaron, respectivamente, el modo en que el Estado Nacional se haría cargo de las deudas de Y.P.F S.A. de causa anterior al 31 de diciembre de 1990 y la garantía de indemnidad reconocida a la empresa por ley 24.145. En lo que aquí importa, el decreto 546/93 reiteró lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24.145 y dispuso que "el monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F.

    Sociedad Anónima y/o por el Estado Nacional con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones" (art. 11).

    Por su parte, y respecto de la garantía de indemnidad, el decreto 1106/93 previó que "en caso que YPF SOCIEDAD ANONIMA se viera obligada por sentencia firme de última instancia ordinaria y extraordinaria a pagar a terceros, en dinero efectivo, cualquier suma que con arreglo al decreto 546 de fecha 26 de marzo de 1993 esté a cargo del Estado Nacional, el Estado Nacional proporcionará los fondos en dinero efectivo necesarios para efectuar tal pago o, en su defecto, reembolsará a YPF SOCIEDAD ANONIMA los fondos desembolsados por ésta a tal efecto" (art. 81).

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    Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios.

    61) Que esta Corte tiene dicho que la mera interpretación gramatical del art. 2 de la ley 23.982 no es método suficiente ni adecuado para determinar la inclusión o exclusión de un ente o empresa en el régimen de consolidación. La exégesis de la norma debe tener en cuenta el contexto de emergencia económica en el cual se dictó la ley y que, para afrontar tal situación, era necesario diseñar un régimen que abarcara "un amplio universo de deudas", esto es, todas aquellas que en definitiva fueran a recaer sobre el patrimonio estatal (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995; Fallos: 319:2594 y 327:33).

    En consecuencia, la inclusión o exclusión de Y.P.F. del régimen de consolidación debe evaluarse a la luz de lo expuesto. Para ello, es necesario tener en cuenta que C. allá de su tipificación como sociedad anónima comercialC la empresa seguía bajo el control único del Estado Nacional. En efecto, el propio decreto 2778/90 dispuso que, durante el período de transformación, el gobierno y fiscalización de la empresa seguirían a cargo de autoridades designadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y la totalidad de las acciones serían transferidas a la Subsecretaría de Empresas Públicas del Ministerio de Economía (arts. 8 y 9). Por lo demás, no es menor el hecho de que la empresa cargaba con todo el pasivo de la ex Y.P.F Sociedad del Estado.

    Con igual criterio, y al resolver una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se discute, esta Corte consideró que lo relevante Ca los efectos de considerar si un ente está incluido en el art. 2 de la ley 23.982C no es su tipificación legal sino el grado de participación estatal en el capital y en la toma de las decisiones societarias. En aquél caso también se trataba de una sociedad anónima, cuyo

    capital era enteramente estatal. Esta Corte entendió que una interpretación meramente literal, que excluyera el pasivo de la consolidación sólo porque el deudor era una sociedad anónima, no solamente desvirtuaría la finalidad de la ley 23.982 sino que llevaría a "la sinrazón de que quedaran comprendidas en el artículo 21 de esa norma las deudas de una sociedad anónima con participación estatal de al menos el 51% del capital social, v.gr. el 70% o el 80% de aquél...y no las de una entidad como la demandada, en la que esa participación es del 100%" (Fallos: 327:33).

    En tales condiciones, y teniendo en cuenta las características de Y.P.F.

    S.A. en 1991, no parece razonable entender que el legislador quiso excluir a la empresa del régimen de consolidación. Esa interpretación sería, por lo demás, incoherente con la finalidad de la ley, cuyo objetivo era afrontar la emergencia económica, consolidando un amplio universo de deudas del Estado o cualquiera de sus organismos o empresas (ver Fallos: 319:1765 y 2594).

    71) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es posible llegar a la misma conclusión por aplicación del art. 11 del decreto 546/93, que dispone que el Estado Nacional o Y.P.F pueden cancelar las deudas de la ex Y.P.F Sociedad del Estado "con arreglo a los términos de la ley de consolidación". De su redacción se desprende, sin duda alguna, que el caso de autos está incluido en el precepto porque se trata de una condena judicial por daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido en junio de 1984. Cabe aclarar que el criterio interpretativo seguido por el tribunal a quo Cen el sentido de que el decreto 546 sólo autoriza el pago con bonos para el caso de transacciones y allanamientos pero no de condenasC no puede ser compartido. En primer lugar, se trata de una distinción irrazonable.

    No se advierte qué circunstancias objetivas

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    Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios. justifican el tratamiento diferente de las deudas derivadas de una condena y de las derivadas de transacciones o allanamientos, ya que lo que se encuentra en juego es simplemente su forma de pago. En segundo lugar, la distinción es directamente contraria a la letra del artículo, que menciona expresamente el caso de las condenas junto al de las transacciones y allanamientos.

    Finalmente, parece conveniente explicar que el decreto 546/93 no modificó, por vía reglamentaria, el derecho de los acreedores a cobrar en efectivo. Como se explicó en el considerando anterior, las deudas de Y.P.F S.A. deben entenderse incluidas en la ley de consolidación de 1991. Cabe recordar que, en su art. 17, la ley 23.982 preveía que la consolidación implicaba la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios. De este modo, cuando en 1992 el Estado Nacional asumió el pasivo de Y.P.F S.A., se hizo cargo de una deuda nueva, ya consolidada que, como tal, podía ser cancelada en bonos. Esto explica que, aun cuando la asunción de la deuda fue posterior a la ley de consolidación, el art. 11 del decreto 546/93 previó que las obligaciones podrían ser canceladas "con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones". Y que, aún en el caso en el que no sea el Estado Nacional sino Y.P.F. S.A. quien cancele la deuda, pueda aprovechar de la novación operada en 1991 y pagar con arreglo a la ley 23.982 y su reglamentación.

    Asimismo, cabe añadir que el art. 81 del decreto 1106/93 no modifica las conclusiones expuestas ya que no dice que las obligaciones de Y.P.F S.A. no fueron alcanzadas por la consolidación. La norma simplemente prevé que si, a pesar de tratarse de deudas consolidadas, Y.P.F S.A. es condenada a pagar en efectivo, el Estado Nacional Cteniendo en cuenta la amplia garantía de indemnidad dispuesta por la ley 24.145C

    deberá hacerse cargo de cumplir con esa sentencia.

    81) Que, sentado lo expuesto, y a partir de una interpretación sistemática de las normas en juego, sólo es posible concluir que la deuda cuya ejecución se discute ha quedado alcanzada por la ley 23.982. La conclusión contraria, no sólo desvirtuaría la finalidad de las leyes involucradas, sino que quebraría la unidad del sistema otorgando a ciertos acreedores una situación de privilegio que carece de justificación racional y se aparta de la voluntad del legislador.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia de fs. 646/648. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte sentencia con arreglo a la presente. N. y remítase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., demandada en autos, representada por el Dr. M.A.F.S. Traslado contestado por la Compañía General de Combustibles S.A., actora en autos, representada por el Dr. L.M. De Gregorio Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5

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