Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2007, A. 44. XLIII

Fecha15 Mayo 2007

ASOCIACIÓN COMUNITARIA LA MATANZA C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ daños y perjuicios S.C., A. 44; L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 17/52, la Asociación Comunitaria "La Matanza", por sí y en nombre y representación de toda la comunidad aborigen argentina de las personas del pueblo de la etnia Toba actualmente vivos en el país, con domicilio en la Provincia del Chaco, cuya personería jurídica fue otorgada por el decreto local 1774/85, promovió demanda ante el Juzgado Federal N1 1 de Resistencia, Chaco, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de obtener los daños y perjuicios sufridos por dicha comunidad como consecuencia de los presuntos crímenes de "lesa humanidad" perpetrados, el 19 de julio de 1924, en el entonces Territorio Nacional del Chaco, por fuerzas de seguridad nacionales y civiles, hecho que se conoce como la "Masacre de Napalpí", en donde fueron asesinadas más de cuatrocientas cincuenta personas.

Fundó su pretensión en los arts. 75 (inc. 22), 118 y concordantes de la Constitución Nacional; en los arts. 31, 17, 23, 28 y concordantes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los arts. 11, 14, 16, 23 y concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 41, 81, 21, 25, 29 y concordantes de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los arts. 11 y concordantes de las leyes 23.302, 23.592, 24.309, 24.071 y 24.544 y en el Convenio 169 de la O.I.T.

Solicitó además la concesión de una medida cautelar para que durante la tramitación de la causa se proceda al allanamiento, custodia y protección, por medio de la fuerza pública, del predio conocido históricamente como "Reducción" y "Colonia Aborigen Napalpí", hasta tanto se realicen y con-

cluyan los estudios antropológicos forenses en las zonas donde -en principiohabrían fosas conteniendo cadáveres de indígenas argentinos asesinados en el lugar.

A fs. 74/79, se presentó en el carácter de amicus curiae el Instituto Aborigen Chaqueño y manifestó su apoyo al reclamo efectuado por la Asociación y en igual sentido la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, mediante resolución 1912/04, resolvió "Acompañar la presentación realizada...por el Instituto Aborigen Chaqueño, con motivo de los reclamos de justicia relacionados con la Masacre de Napalpi" (fs. 63).

A fs. 150/164, el Estado Nacional opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa, en los términos del art. 347, incs. 11 y 31, del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

Fundamentó la primera en que la justicia federal del Chaco resulta incompetente para entender en este proceso puesto que corresponde a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto en él se ventila una cuestión que atañe a varios Estados locales (art. 11 de la ley 48 y 24, inc. 11, del decreto ley 1285/58) ya que la comunidad indígena que la Asociación actora dice representar ("el pueblo Toba") se encuentra radicada no sólo en la Provincia del Chaco sino también en las provincias de Salta, Jujuy, Buenos Aires, Santa Fe y Formosa. Fundó además su postura, en que la materia del pleito resulta de manifiesto contenido federal, ya que se encuentran en discusión puntos regidos por la Constitución Nacional (art. 116) y leyes de la Nación.

Asimismo, solicitó la citación como tercero a juicio -en los términos del art. 94 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación- de las provincias del Chaco, Salta, Buenos Aires, Santa Fe y Formosa, debido a que la co-

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Procuración General de la Nación munidad T. reside desde hace mucho tiempo en dichas provincias, por lo que la controversia le sería común a todas ellas.

A fs. 166/187, la actora, al contestar la excepción de incompetencia se allanó y solicitó la remisión del expediente a la Corte para su tramitación.

Se opuso también a la citación de terceros solicitada por el demandado, pues entendió que la pretensión de convocar a las provincias a la causa es una medida dilatoria, obstruccionista e improcedente ya que no se les endilga ningún acto u omisión relacionados con la masacre de 1924 -objeto de autos- la cual, según dice, tuvo como principal protagonista y responsable al Estado Nacional.

A fs. 196/197, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del fiscal, se declaró incompetente, con fundamento en el expreso allanamiento de la actora a la competencia originaria de la Corte, sin expedirse sobre la citación de las provincias como terceros (v. fs. 166/187).

A fs. 202, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda en consecuencia la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisito no se encuentra cumplido en autos, toda vez que de los

términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art.

4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

322:2370; 323:1217-, y de los escritos incorporados al expediente se desprende que la actora sólo atribuye responsabilidad por los hechos denunciados al Estado Nacional, por cuanto sostiene que los crímenes fueron presuntamente cometidos por fuerzas de seguridad nacionales y civiles y, por ende -a su entender-, existe la obligación internacional de la República Argentina de resarcir civilmente a la comunidad sobreviviente.

Por otra parte considero que la demandada, para fundar la citación como tercero a juicio de las provincias, no ha invocado una comunidad de controversia, única hipótesis que autoriza a concederla (art. 94 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación), pues con sólo aducir que el pueblo T. reside en las Provincias del Chaco, Salta, Buenos Aires, Santa Fe y Formosa no demuestra que esas provincias tengan un interés directo en el pleito ya que no destaca de manera concreta ningún acto u omisión de sus autoridades en la masacre objeto de este proceso que las involucre a fin de ser citadas como terceros a juicio.

La deficiencia apuntada resulta suficiente para desestimar el pedido, si se tiene en cuenta que corresponde a quien solicita esa citación acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551; 322:1470), esto es, que se invoque concretamente la presencia de una "comunidad de controversia" con las partes (según el citado art.

94 y doctrina de Fallos:

310:937; 313:1053; 320:3004; 322:1470) o que pueda mediar, en caso de existir una sentencia adversa, la posibilidad de encontrarse sometido a una futura acción de regreso contra ellas (doctrina

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Procuración General de la Nación de Fallos: 322:1470), esto es, para evitar que los terceros aleguen que la derrota fue consecuencia de la deficiente defensa (exceptio male gesti processus), situación que no se presenta en autos.

Ello es así puesto que admitir la postura de la demandada importaría dejar librada al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que permitiese vincular a las provincias con el Estado Nacional.

En tales condiciones, al no integrar ninguna Provincia la litis, opino que este proceso contra el Estado Nacional resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

L.M.M.

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