Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2007, M. 84. XLII

Fecha08 Mayo 2007

M.Á.A. c/SiembraA.F.J.P.S.S.C.M. n° 84; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social -que, en sustancia, revocó la resolución recurrida y ordenó devolver las actuaciones a la Comisión Médica Central para que proceda a su remisión al organismo otorgante a fin que reconozca el derecho al beneficio pretendido- la demandada interpuso recurso federal (cf. fs.

143/145), que fue replicado (fs. 149/151) y denegado a fojas 153, dando origen a la presente queja (fs. 10/12 del cuaderno respectivo).

A tal efecto, la Sala tuvo en cuenta que del dictamen de la Comisión Médica Central se desprendía que el interesado no alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido por el artículo 48, inciso a), de la ley 24.241 a fin de acceder a un retiro transitorio por invalidez (reunía un 41,13% de minusvalía -fs. 67/71-). Asimismo, reseñó que de acuerdo a lo establecido por el artículo 49. 4) de la ley mencionada, se confirió vista al Cuerpo Médico Forense quien elevó el porcentaje de discapacidad al 56,16% de la total obrera (fs. 94/100), ratificándose tal parecer a fs. 125. Por último, ponderó las particularidades del caso tocantes a la edad del accionante, tareas desempeñadas e imposibilidad de reinserción en el mercado laboral, inclinándose por otorgar la prestación con citas de jurisprudencia en análogo sentido (v. fs. 137).

-II-

La ANSeS tacha de arbitraria la sentencia por entender, en suma, que se apartó del derecho vigente y prescindió de la legislación que establece el porcentual de invalidez mínimo necesario para la concesión del beneficio jubilatorio, fijándolo en el 66% de la total obrera (art. 48, ley n° 24.241). Asimismo, critica que se haya aplicado la doctrina de la incapacidad de ganancia para otorgar la prestación, dado que fue excluida expresamente de la

preceptiva citada. Hace hincapié en la brecha existente entre la incapacidad comprobada y el mínimo exigido por el ordenamiento y en que se confunde la invalidez con la contingencia social de desempleo. Invoca las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Carta Magna (fs. 143/145).

-III-

La doctrina en materia de sentencias arbitrarias, según jurisprudencia de V.E., atiende a supuestos de suma gravedad en que se verifica un apartamiento palmario de la solución normativa, el fallo contiene desaciertos u omisiones de entidad extrema o se halla desprovisto de fundamentación (cfr. Fallos: 314:458, 1366, 1888, 315:449, 1417, 2056, entre otros); imponiéndose, además, al agraviado la carga de la demostración de tales extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (cf. Fallos:

310:2012, etc.).

No advierto que ello se verifique en el caso en que el recurso planteado se limita a efectuar consideraciones genéricas, meramente discrepantes, sin hacerse cargo, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento (cfr. Fallos: 325:2384, entre muchos otros).

Y es que de los distintos estudios médicos acompañados se desprende que el actor porta un "marcapasos definitivo en miocardiopatía dilatada de origen chagásico", además de padecer disminución visual por pérdida del uso del ojo derecho; padecimientos que le provocan un grado de minusvalía que se incrementó con el paso del tiempo (fs. 67/71 y 94/99); y que, según da cuenta el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fojas 125, sólo lo habilitan a efectuar tareas menores que no le exijan esfuerzo físico prolongado. A ello hay que sumarle la doctrina de la Corte en orden a que, para el otorgamiento de la jubilación por invalidez, no hay que tener en cuenta exclusivamente el grado de incapacidad otorgado, con prescindencia de los fines tutelares de la legislación en la materia, sino, las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, en la misma u otra tarea compatible con las aptitudes personales del beneficiario (cfse.

Fallos: 317:70; 324:1266; 325:2384 y sus citas; etc.). En el sublite es necesario valorar el nivel socio-cultural del actor -escolaridad primaria incompleta-, su edad -62 años (fs. 1 del principal)- y la tarea que desempeñaba como ayudante de albañil, que, dado todo lo anterior y las patologías que padece, claramente no parece encontrarse en condiciones de continuar realizando, así como

tampoco de reinsertarse profesionalmente en alguna otra actividad.

En consecuencia, no se advierte que la discusión relativa al porcentaje de invalidez que posee el interesado, pueda frustrar en el caso la obtención de un beneficio cuyo objeto es, precisamente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud de trabajo, tanto más si se tiene en cuenta el carácter alimentario de la prestación (cf. Fallos:

326:3566, entre muchos otros).

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación directa.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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