Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2007, G. 2857. XL

Fecha26 Marzo 2007

G. 2867. XL.

RECURSO DE HECHO

G.T., R. s/ inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, resolvieron declarar abstracta la cuestión relacionada con el decreto n° 1247/01 y rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte actora contra el decreto n° 1287/01 del Poder Ejecutivo Provincial.

Para así resolver, tuvieron en cuenta que la primer norma citada había quedado sin efecto al no haber sido ratificada por la Cámara de Representantes local. En cuanto a la segunda, consideraron que si bien había establecido un límite a los haberes, también había reconocido diferencias a favor de los beneficiarios que percibiesen un monto por encima del tope fijado, con lo que -concluyeron- pautó un sistema de pago a cuenta, con una postergación del desembolso total del haber, y no de quita o reducción definitiva de las prestaciones jubilatorias (cfse. fs. 144/148).

Contra lo resuelto, el interesado interpuso recurso extraordinario (v. fs.

152/160), que fue replicado (fs.

170/182) y denegado a fojas 185/189, dando lugar a la presente queja (v. fs. 81/93 del cuaderno respectivo).

-II-

Los agravios del actor, en substancia, se dirigen a cuestionar la decisión del Máximo Tribunal provincial que convalidó la validez constitucional del decreto n° 1287/01, dado que -a su entender- de esa manera se violaron sus derechos constitucionales a la propiedad, igualdad, equidad y a una jubilación digna; máxime, cuando al tiempo de su promulgación ya se le estaban practicando otras dos reducciones

sobre los haberes que le significaron -en conjunto- una merma confiscatoria del 51%. Critica, asimismo, la aplicación de la normativa señalada a su beneficio previsional con apoyo en que estaba destinada a los regímenes especiales -de privilegiosiendo que, en su caso, se trataba de una jubilación por invalidez obtenida, en su calidad de ex-magistrado judicial, después de 27 años de aportes. Invoca el antecedente de Fallos 325:2059 y la garantía del artículo 18 de la Carta Magna (fs.

152/160).

-III-

Previo a todo compete señalar que, como ha reiterado V.E., los agravios que remiten al estudio de extremos fácticos y de derecho público local no habilitan, por regla, la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley n° 48 (v.

Fallos: 324:2509, 3805; entre otros), salvo supuestos de arbitrariedad, en los que -como denuncia aquí el actor (v. fs.

157/159)- se haya omitido considerar cuestiones conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos:

312:1722; 317:39; etc.) o agravios oportunamente deducidos, sin indicar razón alguna que justifique tal actitud (Fallos: 315:1469; 2607, etc.).

A mi juicio, ello acaece en el subexamine. Y es que el Superior Tribunal local se pronunció en orden a la validez del decreto n° 1287/01, omitiendo ponderar que el pretensor -entre otros argumentos- sostuvo que no se trata su beneficio de uno de los alcanzados por el citado precepto, referido, prima facie, en modo específico a los regímenes especiales (v. fs.13vta/14 -Punto a:

"Cuestión preliminar"-; informes del Instituto de Previsión Social de la Provincia obrantes a fs.

121/22 y 130; y pár.

7° de los considerandos del decreto mencionado).

G. 2867. XL.

RECURSO DE HECHO

G.T., R. s/ inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Omitió, asimismo, considerar que el actor acusa la acumulación de tres deducciones practicadas confiscatoriamente sobre su haber jubilatorio -a saber:

en el marco de los decretos n° 1287/01 y n° 1996/99 y de la ley n° 3775 (cfr. fs.

16vta./17 y fs. 120 y 129)-, y si bien por ley n° 3940 se dejó sin efecto, más tarde, la última quita (v. arts.

1 y 2), disponiéndose por ley n° 4045 la restitución de lo retenido (art. 1), restó considerar lo relativo a las otras reducciones (cfse. decreto n° 1996/99 -y sus modificatorios n° 435/00 y 878/03- y decreto n° 1287/01 -y sus modificatorios n° 1885/03 y 256/03-).

R., a propósito de varias de las disposiciones aludidas anteriormente, que los fallos de V.E. deben ajustarse a las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario federal (v. Fallos: 311:787; 324:3948; entre muchos otros).

Vale añadir, por otro lado, que el actor cuestionó al demandar la razonabilidad del decreto n° 1287/01 (v. fs.

19vta.), agraviándose, singularmente, en ocasión de deducir apelación federal, de la falta de una delimitación temporal de la medida, basado en el parecer minoritario del tribunal provincial y en jurisprudencia de V.E. (cfr. fs. 159 y 159 vta.); extremo sobre el cual tampoco se pronunció la mayoría, pese a haber transcurrido a la fecha de sentencia más de dos años de implementado el precepto y cuando resulta de sus términos que las deducciones serán restituidas "... cuando las condiciones financieras de la Provincia lo permitan..." (cf. art. 1° del decreto, reformado por el n° 1885/03), remitiendo, por su parte, el ulterior decreto n° 256/03, a la fecha de cese de la emergencia provincial (v. art. 27, ley n° 4244).

Las circunstancias antedichas, a mi juicio, tornan descalificable el fallo del Superior Tribunal provincial, sin que la índole de la solución propuesta importe un anticipo de opinión sobre el fondo del problema, aspecto, como se puntualizó supra, propio -por principio- de los jueces de la causa.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la decisión y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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