Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, L. 1043. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1043. XLI.

RECURSO DE HECHO

L., L. y otro s/ estafa y adulteración de documento privado equiparable a público Ccausa N° 45.981C.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Citibank N.A. Sucursal Buenos Aires en la causa L., L. y otro s/ estafa y adulteración de documento privado equiparable a público Ccausa N° 45.981", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 16 de mayo de 2000 el juzgado de instrucción N.. 47, secretaría de sentencia N.. 205 resolvió Cen lo pertinenteC rechazar el planteo de prescripción de la acción civil intentada por el tercero civilmente demandado CCitibank N.A.C y condenar en forma concurrente a los imputados y a la entidad de crédito al pago de una suma de dinero en concepto de reparación del daño.

  2. ) Que en el marco de la apelación ordinaria articulada la cámara revocó la condena civil del Citibank N.A. y declaró prescripta la acción, sin abordar el fondo de la cuestión que por entonces era abstracto.

  3. ) Que a instancias del recurso extraordinario que dedujo la parte querellante esta Corte Cpor mayoríaC entendió que lo referido a la prescripción se encontraba precluído y que por lo tanto el tribunal a quo no podía modificar el criterio oportunamente fijado; en tal virtud, los jueces de la cámara confirmaron ahora el rechazo del planteo de prescripción de la acción civil y, además, extendieron los efectos y consecuencias de la decisión que había ratificado la condena civil de los imputados al tercero civilmente demandado.

  4. ) Que este último dedujo contra esa nueva resolución un recurso federal en el que invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por falta de tratamiento de cuestiones conducentes, toda vez que nada se respondió respeto de

    diversos planteos relacionados con el verdadero conocimiento de las autoridades del banco acerca del funcionamiento de la mesa de dinero y su consecuente legalidad o ilegalidad; el aval que se dice que la entidad habría prestado para las operatorias de este tipo; el grado de dependencia de los acusados con la firma y la condena por el todo, no obstante la atribución de parte de la responsabilidad, entre otros.

  5. ) Que en ese orden de ideas, la sentencia impugnada no satisface la exigencia constitucional de adecuada fundamentación ni el control de fallo por un tribunal superior. En efecto, no se debe dejar de tener en cuenta que el a quo tampoco se expidió respecto de la situación del Citibank N.A., cuya identidad procesal no es igual a la de los imputados en tanto que su responsabilidad patrimonial se basó en el art. 1113 del Código Civil y la de estos últimos ha sido el producto directo del perjuicio ocasionado por los delitos que se les atribuyeron, circunstancia también puesta de manifiesto por esa parte.

  6. ) Que extender sin más los efectos y consecuencias de la decisión que confirmó la condena civil de los imputados al tercero civilmente demandado torna aplicable al caso el criterio de esta Corte, en cuanto a que en resguardo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas Ctanto fáctica como jurídicamenteC y, de tal modo, constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (Fallos:

    236:27; 250:152; 314:649 y sus citas).

  7. ) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio

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    L., L. y otro s/ estafa y adulteración de documento privado equiparable a público Ccausa N° 45.981C. sobre la cuestión de fondo, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según exige el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos del presente fallo. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    L., L. y otro s/ estafa y adulteración de documento privado equiparable a público Ccausa N° 45.981C.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F., se la desestima. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por el Citibank N.A., representado por los Dres. P.E.M. y Alejo Pisani Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Instrucción N° 47

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