Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2007, A. 2495. XL

Fecha15 Marzo 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2495. XL.

RECURSO DE HECHO

A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M.S.A. en la causa A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la impugnación que, en los términos del art. 50 de la ley 24.522, opusieron diversas firmas acreedoras respecto del acuerdo preventivo logrado en autos por A.M.S.A. En la misma decisión, el tribunal de grado ordenó al juez de la causa que adecuara el procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el art. 48 de la ley citada.

  2. ) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la concursada, cuya denegatoria originó la presente queja.

  3. ) Que después de sucesivas prórrogas del período de exclusividad, la concursada logró que sus acreedores aprobaran la propuesta de acuerdo preventivo que les había ofrecido. Por encontrarse reunidas las mayorías legales, previo informe de la sindicatura, el magistrado de primera instancia declaró la existencia de acuerdo preventivo según lo prescripto por el art. 49 de la ley 24.522 (fs. 3339 de los autos principales).

    Todos estos actos se cumplieron con anterioridad a la sanción de las leyes 25.563 y 25.589 que reformaron la ley 24.522.

    Es de observar que la propuesta para acreedores quirografarios que recibió la aprobación de la doble mayoría requerida por el art. 45 de la ley concursal, consistió en el pago del 40% de los créditos verificados y declarados admisibles, dividido en veinte (20) cuotas mensuales, sin intereses,

    en moneda de curso legal, con vencimiento la primer cuota a los sesenta (60) meses de la fecha en que se homologara la propuesta, de acuerdo al siguiente esquema:

    1. diez (10) cuotas anuales, consecutivas, equivalentes cada una al 0,5% del capital verificado y declarado admisible; b) desde la cuota 100 a la 170, se abonaría Ccada añoC el 1% del capital computable; c) las cuotas 180 y 190 se cancelarían con el pago del 2% del capital verificado y declarado admisible; y d) la última cuota (n° 20) comprendería el pago del 24% restante del indicado capital (fs. 2717/2718 de los autos principales).

  4. ) Que varias firmas acreedoras (Merita Bank Pic.; S.E.F.P.O.; Interpaper and Finance Corporation Limited; Relaway Trading S.A.; e CInpacelC Industria de Papel Arapoti SA) impugnaron el acuerdo de conformidad con el citado art. 50 de la ley concursal, bajo las siguientes causales: 1) error en el cómputo de las mayorías necesarias para arribar al acuerdo; 2) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo; 3) extemporaneidad por parte de cesionarios de créditos privilegiados a la preferencia de los créditos cedidos con el objeto de formar la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo dirigido a los acreedores quirografarios; 4) existencia de acuerdos paralelos negociados por fuera del expediente a través de testaferros, que respondían a los intereses de la concursada, violatorios de la par condicio creditorum; y 5) insuficiencia del mínimo legal del 40% exigido por el art. 43 de la ley 24.522.

    Con relación a esto último, las impugnantes sostuvieron que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada (que combina una quita nominal del 60%, con una espera de veinticinco años para la cancelación final), equivale a una oferta real de pago, a valor presente, de solamente el 12,39% de los créditos, considerando una tasa de descuento del 6%

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. anual, y aún sin contabilizar la pérdida del valor del capital habida desde la fecha de presentación de la demanda de concurso preventivo hasta la de la sentencia de homologación.

  5. ) Que Cconforme se adelantóC el tribunal a quo admitió la impugnación promovida contra el acuerdo preventivo.

    Cabe observar que al tiempo de tomarse tal decisión, ya había sido sancionada la ley 25.563 que dejó sin efecto el límite del 40% para la propuesta de quita exigido por el texto original del art. 43 de la ley 24.522, así como también la ley 25.589 que, por una parte, ratificó esa misma solución, y por otra prescribió que "...En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley..." (art. 52, inc. 4°, de la ley concursal).

    En cuanto aquí interesa, la cámara de apelaciones consideró Ca la luz del texto original del art. 43 de la ley 24.522C que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada no respetaba el mínimo exigible del 40%, porque la previsión de una espera sin el contemporáneo pago de los réditos compensatorios trasunta en realidad una quita superior a la máxima admitida legalmente. Con cita de doctrina y jurisprudencia concluyó, además, que la propuesta de acuerdo a los acreedores quirografarios, en tanto importaba una oferta de pago que alcanzaba solamente el 12,39% de los créditos, debía calificarse como abusiva e irrazonable porque no cumplimentaba las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de este tipo de propuestas. Estimó, en tal sentido, que con un plazo de espera tan significativo como el postulado Cun cuarto de sigloC debía darse prioridad, por sobre lo dispuesto por la ley 23.928 y la eliminación del piso del 40% instrumentada por las leyes 25.563 y 25.589, a las facultades que otorga el inc. 4 del art. 52 introducido por esta última, que constituye una norma

    de carácter imperativo, toda vez que CdijoC no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesivos o formas de espera que desvirtúen el contenido material mínimo de la propuesta. P., asimismo, que la obtención de las mayorías legales es condición necesaria pero no suficiente para lograrse la homologación judicial de la propuesta de acuerdo, y que la aceptación de ella implicaba en el caso una liberalidad inverosímil, porque los créditos contra la concursada Creducidos en la proporción mencionadaC aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían aceptables para descuento, ni como garantía en ninguna institución financiera, por estar indisponibles para su uso actual y por estar sometidos al riesgo de su incobrabilidad.

    Independientemente de lo anterior, remitió el tribunal a quo a las conclusiones brindadas por la fiscal ante la cámara con relación a la cesión de diversos créditos privilegiados y a la inmediata conducta de los cesionarios en cuanto a la renuncia de las preferencias respectivas para poder votar la propuesta dirigida a los quirografarios, actos que estimó demostrativos de la existencia de liberalidades que sólo tuvieron por objeto afectar los derechos de los acreedores comunes a fin de que quedaran sometidos a una propuesta irrisoria; todo lo cual, por contrariar normas imperativas del ordenamiento jurídico (arts. 502, 530, 542 y 953 del Código Civil; art. 52, inc. 4, de la ley concursal) hacía innecesario evaluar lo atinente a la tempestividad de la renuncia a los respectivos privilegios.

  6. ) Que el recurso extraordinario articulado por la concursada, controvierte la sentencia precedentemente reseñada, imputándole arbitrariedad: a) porque resolvió la cuestión sometida a litigio aplicando el texto original del art. 43 de

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. la ley 24.522 (que no admitía una propuesta de quita inferior al pago del 40% de los créditos verificados y declarados admisibles) en vez de decidirla de conformidad con la redacción dada a esa norma por la ley 25.589 en cuanto reiteró la solución brindada antes por la ley 25.563 referente a la eliminación de un mínimo legal para tener por válida la propuesta de quita, lo cual CdiceC resultaba procedente en función de la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 20 de la ley 25.589 y de lo previsto por el art. 3° del Código Civil; b) porque al reprochar a la concursada no haber previsto en su propuesta la incidencia de la depreciación monetaria, prescindió de aplicar el art. 7 de la ley 23.928 Cno derogado por la ley 25.561C que prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; c) porque incurrió en afirmaciones que reputa dogmáticas o de extrema latitud para fundar la condición abusiva de la propuesta, en cuanto remitieron a aspectos tales como el punto de vista técnico-económico o a la ciencia económica, el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, el orden jurídico en general, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta; d) porque no tuvo en cuenta que la actual legislación parte de un "enfoque desregulado" del acuerdo preventivo, en el que el papel de los acreedores es amplísimo y prioritario, de suerte tal que dando ellos su aprobación, la intervención judicial es una interferencia que debe ser acotada; e) porque no puede calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar todo lo que puede pagar, agotando sus recursos para cumplir; f) porque omitió ponderar que el 56% del pasivo

    quirografario está constituido por acreedores en moneda extranjera, a quienes se les ofreció pagar el 40% del monto nominal en la respectiva moneda de origen, de donde se seguiría que el carácter abusivo de la propuesta no puede sustentarse en la situación de ellos; g) porque se basó en fundamentos aparentes para aceptar que medió fraude en la obtención del acuerdo; y h) porque, en función de todo lo anterior, se la privó de su derecho de lograr en exclusividad la reestructuración de la deuda, habilitándose improcedentemente la vía prevista por el art. 48 de la ley 24.522, texto según ley 25.589.

  7. ) Que lo atinente a la eficacia de la ley en el tiempo y a la validez intertemporal de las normas, constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764; 320:1542), sin que en el caso se presente un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a ello pues, aunque es verdad que el tribunal a quo recurrió a un desarrollo argumental que hizo mérito del límite porcentual establecido originariamente por el art. 43 de la ley 24.522, que en el momento de fallar ya no se encontraba vigente habida cuenta de las reformas introducidas por las leyes 25.563 y 25.589, lo cierto es que también la sentencia examinó la validez de la propuesta de quita y espera combinadas hecha por la concursada desde la perspectiva de la nueva legislación vigente, llegando a una misma conclusión sobre su inadmisibilidad.

    En efecto, el fallo apelado fue claro en cuanto a que, más allá de que la propuesta no cumplía con la exigencia del piso legal del 40% requerido por el texto original del art. 43 de la ley 24.522, se mostraba como abusiva y contraria a la moral y las buenas costumbres a la luz de lo establecido por los arts. 21, 502, 1071, 953 y 1198 del Código Civil, por

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. lo que de acuerdo a la nueva normativa introducida por la ley 25.589 respecto de las facultades del juez (art. 52, inc. 4°, de la ley concursal), correspondía denegar la homologación.

    Dicho con otras palabras, la cámara de apelaciones examinó la cuestión tanto desde la visión que le daba la ley anterior, como desde la visión de la ley vigente, y aunque lo hizo incurriendo en cierta superposición de ambos enfoques, concluyó en la improcedencia de dar aprobación judicial a una propuesta de acuerdo que, en definitiva, calificó como abusiva e irrazonable.

    Así pues, el primer agravio de la concursada, en cuanto imputa arbitrariedad al fallo por haber aplicado una normativa derogada no puede ser aceptado pues, como queda dicho, la decisión no tuvo sustento exclusivo en ella, sino también en el derecho vigente.

  8. ) Que no mejor suerte corre el agravio de la concursada relativo a que la sentencia le habría reprochado Ca juicio de la apelante, en forma improcedenteC no haber contemplado en la propuesta una forma de corrección de la desvalorización de la moneda.

    En este sentido, la atenta lectura de la sentencia recurrida muestra que, en rigor, lo que cuestionó el tribunal a quo no fue que la propuesta no contemplara pautas indexatorias (a lo cual se oponía, ciertamente, el art. 7° de la ley 23.928), sino que no contabilizara intereses por el lapso en que se concretaba la espera a que se sometería el pago de los créditos, señalando expresamente, que la previsión de una espera, sin el correspondiente pago de los réditos refleja, en rigor, una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, con el efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido.

    Cabe consignar, en este aspecto, que la propuesta

    ofrecida por la concursada consistió, precisamente, en el pago del 40% de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles, por lo que el tiempo en que ese pago habría de concretarse no es elemento de juicio del que quepa prescindir a los fines de ponderar si, en los hechos, el porcentual ofrecido se respeta o no.

    Sentado lo anterior, y vista la cuestión desde la perspectiva indicada, la sentencia apelada no se exhibe como arbitraria pues, en verdad, por el hecho de aplazar el pago del 40%, el deudor está en la obligación de pagar el interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos del 40% del capital prometido; de no ser así, el plazo o división en cuotas del pago, reduce esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés adeudado.

    El reproche del a quo a la propuesta de acuerdo se asienta, pues, en la exigencia C. hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del voto de los acreedoresC de que la quita formalmente ofrecida, se corresponda con la que realmente se pagará. Nada hay de arbitrario, entonces, en lo decidido por la cámara de apelaciones bajo este aspecto.

  9. ) Que la determinación de en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que sólo debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos:

    311:1337).

    No se da en el caso, sin embargo, esta última excepción, pese a los esfuerzos argumentales de la concursada por demostrar que la sentencia incurre en arbitrariedad por haber calificado a la propuesta de acuerdo como abusiva con argumentos que, afirma, serían dogmáticos o de extrema lati-

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. tud.

    Al respecto, puede señalarse que la referencia a la ciencia económica efectuada por la cámara para definir el valor real y actual de lo ofrecido, lejos de mostrarse como un recurso argumental dogmático, partió de la base no controvertida de que la propuesta de concordato cuya homologación se persigue en autos implica solamente el pago Cen un lapso de veinticinco añosC del 12,39% del capital verificado y declarado admisible (dato económico esencial para definir la medida del sacrificio de los acreedores), al par que constituyó un válido canal interpretativo pues, en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva.

    No hay tampoco arbitrariedad en la sentencia apelada por haber ponderado elementos de juicio tales como el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta desde el punto de vista del ordenamiento general. En tal sentido, se observa que sólo una comprensión disociada y fragmentaria de esos distintos elementos de juicio C. como la que se hace en el recurso extraordinarioC es la que permite a la apelante pos-

    tular sus críticas, las cuales, por consiguiente, no sirven para descalificar un fallo que, por el contrario, realizó una ponderación unitaria, conjunta y no separada de dichos elementos, mostrando con ello un correcto ejercicio de la función judicial en la tarea de definir la existencia o no de un caso de abuso de derecho. Y es que, siendo el abuso del derecho mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por el art. 52, inc. 4, de la ley concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas.

    Sobre esa base de entendimiento, el razonamiento jurídico que exhibe la sentencia para llegar a la conclusión de que se está en frente de una propuesta de acuerdo abusiva supera, a criterio de esta Corte, la tacha de arbitrariedad con que se la impugna, pudiendo ser señalado que las críticas que ensayaba la recurrente en ese aspecto no pasan de constituir reflejo de su propia disconformidad personal con lo decidido en una materia que, valga reiterarlo, es propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia de revisión federal.

    10) Que tampoco demuestran arbitrariedad las reflexiones que trae el recurso extraordinario según las cuales la legislación vigente abraza un enfoque desregulado del concordato preventivo, donde la solución es librada a la decisión de acreedores y deudor con exclusión de la ingerencia judicial, sin que, por otra parte, pueda calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar en el límite máximo

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. de lo que puede.

    Lo primero, porque si bien el "enfoque desregulado" al que se alude fue el vigente con la redacción original del art. 52 de la ley 24.522 que, ciertamente, no reconocía expresis verbis en el magistrado facultad alguna para denegar la homologación de una propuesta de acuerdo que hubiera obtenido la aprobación de las mayorías legales en el entendimiento de que el concurso es un ámbito en el cual básicamente se debaten intereses privados de acreedores y deudor, no resultando conveniente que el juez en algunos casos se pueda subrogar a ese interés de los acreedores determinando qué es lo mejor para ellos, lo cierto es que, tras la sanción de la ley 25.589, que reformuló el texto del citado art. 52, la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es C. lo señaló correctamente el tribunal a quoC condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (inc. 4°). Dicho con otras palabras, el criterio interpretativo que en este aspecto propicia el recurso extraordinario, directamente no se adecua a la legislación vigente.

    Lo segundo, porque la afirmación Ca los efectos de descartar su carácter abusivoC de que la propuesta de acuerdo ofrecida representa el límite máximo que la concursada puede pagar, no pasa de ser una aserción dogmática sobre aspectos de hecho y prueba, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, que ni siquiera han sido convenientemente propuestos a la decisión de las instancias de origen.

    11) Que tampoco demuestra arbitrariedad el agravio de la concursada según el cual el tribunal a quo habría contradicho las constancias de la causa al no considerar, a los

    fines de descartar el carácter abusivo de la propuesta, que ninguna pérdida económica es predicable respecto de los acreedores insinuados en moneda extranjera, pues a ellos se los cancelaría con el 40% del monto nominal expresado en la moneda de origen, es decir, con una moneda "fuerte" que no sufre el riesgo de la erosión inflacionaria. Ello es así, porque dicho agravio parte de una base falsa.

    En efecto, si bien en audiencia informativa, la concursada aclaró que se respetaría la moneda de pago de los acreedores insinuados en divisas extranjeras (fs. 2784/2786 de los autos principales), lo cierto es que ninguna constancia del expediente da cuenta de que esa aclaración hubiera dado lugar a una formal modificación de la propuesta de concordato en los términos del art.

    43, último párrafo, de la ley concursal. En esas condiciones, corresponde estar a lo que específicamente indicó la propuesta de fs. 2717/2718, esto es, que "...Todas las deudas originalmente estipuladas en moneda extranjera serán convertidas al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia del art.

    36 y pagaderas en moneda argentina de circulación legal..., a excepción de los acreedores privilegiados especiales hipotecarios y prendarios, respecto de los cuales se respetará la moneda de contratación..." (fs. 2718).

    En síntesis, no es verdad que la propuesta de acuerdo dirigida a los quirografarios C. cuyo carácter abusivo se trataC contemplara un tratamiento diferente para los créditos de ese carácter verificados en moneda extranjera, ni certero, entonces, que los respectivos acreedores hubieran quedado marginados de la oferta de pago general equivalente al 12,39% del capital.

    12) Que, independientemente de lo anterior, la cámara de apelaciones consideró incursa a la concursada en la

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4°, de la ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal Ca cuyos términos remitióC y a un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas circunstancias de la causa.

    Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en principio irrevisables por la vía extraordinaria, y los agravios de la recurrente expresados sobre el particular, sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto que, más allá de su acierto o error, cuenta con sustento suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad propuesta por la apelante bajo este aspecto.

    13) Que como agravio autónomo expresa la concursada que la decisión del tribunal a quo la ha privado del derecho de alcanzar en exclusividad la reestructuración de su deuda, ya que ha ordenado al juez de la instancia anterior la apertura del procedimiento previsto por el art.

    48 de la ley 24.522.

    En este aspecto, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues la vía del citado art. 48 de la ley concursal no excluye la participación de la concursada a los fines de realizar una nueva propuesta de acuerdo y obtener de sus acreedores las conformidades pertinentes (inc. 4°).

    14) Que no se han configurado circunstancias sobrevinientes que tornen inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en las presentes actuaciones, toda vez que las alternativas suscitadas a partir de fs. 3788 de los autos principales, no guardan relación con la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4° de la ley 24.522, de la que hizo mérito la sentencia impugnada.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N.-

    fíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, admitió las impugnaciones formuladas respecto del acuerdo preventivo ofrecido por la concursada, interpuso ésta el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  11. ) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

    310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

  12. ) Que este Tribunal ordenó a fs. 3788 la remisión de los autos a primera instancia para el cumplimiento de la diligencia allí dispuesta. El juez de grado se expidió a fs.

    3870/3874 y elevó la causa, sin emitir pronunciamiento de mérito con aptitud para incidir en el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, las que serán examinadas en sus respectivos términos.

  13. ) Que la recurrente invoca la arbitrariedad del fallo, alegando que la decisión recurrida prescinde del derecho vigente, aplica textos legales derogados, carece de debida fundamentación y omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito.

  14. ) Que el a quo formuló diversas consideraciones relativas a la insuficiencia de la propuesta concordataria, en orden al mínimo legal que establecía el art. 43 de la ley 24.522, derogado por la ley 25.589 y que, por ende, no se

    encontraba vigente en el momento del fallo. Los agravios de la recurrente se dirigen a demostrar que en el caso se han configurado las circunstancias que esta Corte ha considerado aptas para descalificar una sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

  15. ) Que, aunque asistiera razón a la apelante sobre el punto, ello no conduciría a la apertura de la instancia extraordinaria en la forma pretendida, según lo establece antigua doctrina de este Tribunal, en tanto la sentencia recurrida reconoce un fundamento autónomo que resulta suficiente para sustentarla (Fallos:

    115:405; 253:181; 310:664, entre muchos otros).

  16. ) Que, en efecto, la cámara de apelaciones ha considerado incursa a la concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52 inc. 4° de la ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal Ca cuyos términos remiteC y a un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas constancias de la causa. Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en principio irrevisables por la vía extraordinaria y los agravios de la recurrente sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto que, más allá de su acierto o error, cuenta con sustento suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad.

  17. ) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento a su respecto para modificar la decisión apelada, que se mantendría con base en el mencionado fundamento irrevisable (Fallos: 193:43 y sus citas, 316:1205, disidencia de los jueces P., C.M. y M.O.'Connor, entre otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se de-

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo. sestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1.

    Vuelvan los autos principales con copia certificada de la presente al tribunal de origen, encoméndandose el cumplimiento, sin más trámite, de lo ordenado por la cámara de apelaciones en el fallo recurrido. N. y archívese la queja. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que las cuestiones propuestas por el apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la se- ñora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    Que sin perjuicio de ello, y en atención al sentido del voto de la mayoría, por aplicación de la regla según la cual los pronunciamientos judiciales deben tener en cuenta las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia, corresponde que oportunamente se consideren las constancias obrantes en el expediente producidas con posterioridad a la interposición del presente recurso (conf.

    Fallos:

    310:670; 311:1810; 318:625; 321:1393, entre otros). Por tal razón, de acuerdo con los propósitos preventivos que guían la ley de concursos y quiebras, y teniendo en cuenta que el rechazo del acuerdo originalmente propuesto encuentra fundamento en aspectos que pueden ser mejorados, una adecuada interpretación de las normas aplicables aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que el instituto del acuerdo preventivo persigue en el sistema.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    R. el depósito de fs.

    1. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corres-

    ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y oportunamente remítase. E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por A.M.S.A., representado por el Dr. F.P.M., patrocinado por el Dr. R.C. Barra Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5

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