Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2007, C. 488. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 488. XXXIX.

R.O.

Casañas, F.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2007.

Vistos los autos: "C., F.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor, la Sra. Fiscal General y la ANSeS dedujeron los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones vinculadas con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

31) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada por lo que carecen del requisito de fundamentación.

41) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos vinculados con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha quedado derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

51) Que habida cuenta de que el demandante ha solicitado pronto despacho en razón de su avanzada edad, corresponde atender a las razones humanitarias invocadas y decidir como en la causa W.25.XLI. "Wittall, R.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 16 de agosto de 2005, a fin de posibilitar el cobro de sus acreencias, sin perjuicio de la posterior consideración por el Tribunal de las restantes cuestiones planteadas (conf. argumento de la causa I.100.XXXII. "I., V. c/ INPS - Caja Nacional de Pre-

visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", fallada el 11 de julio de 1996, y art. 49, 21 párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

61) Que los planteos del jubilado que se refieren a la movilidad que corresponde reconocer en los períodos posteriores a la vigencia de la ley 23.928, son similares a los que han sido examinados por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 328:1602 y 2833 ("S.") cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos; confirmar lo resuelto en materia de tasa de interés en concordancia con el fallo "Spitale" citado; revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "S." y remitir las actuaciones a la ANSeS a fin de que proceda a reajustar las prestación según las pautas dadas en los pronunciamientos anteriores que se encuentran firmes y a lo resuelto en la presente; revocar lo decidido respecto de la validez constitucional de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 y ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo fijado en el art. 21 de la ley 26.153. F., devuélvanse las actuaciones para la consideración de las restantes cuestiones planteadas. N. y cúmplase. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

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