Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2007, A. 919. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 919. XXXVII.

ORIGINARIO

Aguas de Formosa y otra c/ Formosa, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 24/44 Aguas de Formosa S.A. y SAGUA International Corporation inician demanda contra la Provincia de Formosa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 815, 830 y 860, por medio de los cuales se establece, bajo pena de severas multas en caso de incumplimiento, la aceptación obligatoria como medio de pago y cancelación del Bono de Cancelación de Deudas de la Provincia (BO.CAN.FOR.) y de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), en un porcentaje del 100% y en la paridad de uno a uno con el peso, en concepto Centre otrosC, del servicio público de agua cuya actividad fue concesionada en favor de las actoras.

    Dichos textos, asimismo, ordenan la suspensión tanto de las ejecuciones que por cualquier tipo de deuda promuevan las actoras, como de todo corte del servicio de agua potable, luz, telefonía fija y móvil y sistemas de televisión por cable.

    Aquellas normas, sostienen, han alterado sustancialmente las condiciones estipuladas en el marco legal de la concesión, afectando de esa manera sus derechos de propiedad, de igualdad, a trabajar y a contratar.

    Relatan que, en la realidad de los hechos, se les ha negado el derecho a percibir lo que se les adeuda por el servicio dado y, al mismo tiempo, se les impone la obligación de seguir prestándolo.

  2. ) Que a fs. 51/63 las actoras modifican su demandada y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 1367, dictada con posterioridad, pues si bien ese

    texto normativo dispuso la derogación de los decretos más arriba reseñados (art. 20), impuso una nueva, y esta vez en forma exclusiva, aceptación obligatoria de los BO.CAN.FOR. para la totalidad de las obligaciones del sector público y privado, en el porcentaje y con la paridad señalada más arriba.

  3. ) Que a fs. 78/80 las demandantes, ante el requerimiento formulado por el Tribunal a fs. 73 para que las peticionarias se pronuncien y demuestren la subsistencia de los recaudos exigidos por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que aún tienen interés en la declaración de inconstitucionalidad pues si bien los bonos de cancelación de deudas BO.CAN.FOR. han sido rescatados como lo acredita el informe del Banco Central de la República Argentina de fs. 70, la ley 1367 puesta en cuestión las obliga a aceptar además Acualquiera que lo sustituya@ (art. 16), por lo que la obligación cuestionada A. en la actualidad, ya que sujeta a la exclusiva voluntad del Estado provincial la imposición del medio cancelatorio del servicio público que presta Aguas de Formosa S.A.@ (ver fs. 79).

    Por otra parte, expresan que durante el tiempo en que los títulos BO.CAN.FOR. se encontraron en circulación las concesionarias debieron acatar la normativa provincial y ese comportamiento les irrogó distintos perjuicios cuyo oportuno resarcimiento justifican Csegún afirmanC la declaración de ilegitimidad de la conducta estatal impugnada.

    41) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, ya que se encuentra demandada una provincia y la materia en debate es de contenido federal (Fallos:

    323:4192).

  4. ) Que a raíz del dictado de los decretos 1211 y 26,

    A. 919. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Aguas de Formosa y otra c/ Formosa, Provincia de s/ inconstitucionalidad. ambos del año 2003 y en cumplimiento de la encomienda efectuada por la provincia demandada Cver informe de fs. 70, no impugnadoC, el Banco Central de la República Argentina ha procedido al rescate de los títulos BO.CAN.FOR por hasta la suma de pesos valor nominal ochenta y cuatro millones quinientos noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco ($VN 84.597.895), con arreglo a las normas de procedimiento dadas a conocer mediante la Comunicación AA@ 3951 del 21 de mayo de 2003.

  5. ) Que sobre la base de la circunstancia señalada, la presente causa carece de objeto actual ya que la obligación impuesta por el texto normativo impugnado de aceptar los bonos referidos en la paridad de uno a uno ha perdido virtualidad (art. 16 de la ley 1367), y la desaparición de aquel deber jurídico obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que, por no resultar de sus atribuciones formular declaraciones inoficiosas, le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (E.424.XXXVIII "Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA) c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 23 de marzo de 2004, entre muchos otros).

    No obsta a la conclusión alcanzada la argumentación de las peticionarias sustentada en que, a pesar de haber sido rescatados los bonos mencionados, han quedado legalmente sujetas a un nuevo y futuro medio de pago que sustituyere a los títulos referidos, pues ese aserto no es sino una mera especulación conjetural ante la circunstancia inequívocamente hipotética a la cual está condicionado el agravio que se invoca, el cual a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la sanción de aquella ley no ha logrado alcanzar el grado de concreción suficiente para configurar el acto en ciernes, que conocida y uniforme doctrina de esta Corte exige

    para dar lugar a un caso contencioso en los términos del art.

    116 de la Constitución Nacional y del art. 2° de la ley 27.

    Tampoco debilita ni neutraliza lo expresado el argumento relativo a los daños patrimoniales que las demandantes invocan haber sufrido por las normas cuya validez fue puesta en cuestión, con la consecuente responsabilidad por ellos del Estado provincial, pues será concretamente Cy llegado el casoC en oportunidad de promoverse la pretensión resarcitoria que se anuncia, cuando quienes invocan ser damnificadas deberán introducir conjuntamente el planteo de inconstitucionalidad del régimen al que atribuyen la condición de causa fuente de los daños alegados. Esta conclusión, además, se encuentra en línea con el precedente de Fallos: 307:2061 en que frente a un caso que había quedado abstracto esta Corte no se limitó a declarar inoficioso todo pronunciamiento sino que, con mayor rigor aún, revocó la sentencia apelada que había admitido la pretensión a fin de evitar que el pronunciamiento pudiera ser invocado como cosa juzgada en el eventual juicio ordinario posterior de daños y perjuicios.

    Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa ha devenido abstracta.

    N. y oportunamente archívese.

    R.L.L. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes por la actora (única presentada en el expediente):

    E.M., P.S.M.M. y D.B.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR