Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2007, B. 855. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

B., A.S. c/ A.L.S. s/ cobros.

S.C.B. n° 855, L. XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala VI de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Tucumán hizo lugar -en lo sustantivo- al reclamo en concepto de indemnización por despido y demás rubros salariales interpuesto con base en la condición de socio-empleado del actor legislada en el articulo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfse. fs. 546/549 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

Esa decisión, originó que ambas partes dedujeran sendos recursos de casación local (la actora, a fojas 556/569; y la demandada, a fojas 585/609), los que fueron formalmente admitidos por el a quo (cf. fs. 636 y 637).

La Suprema Corte de Justicia provincial, por su parte, acogió el recurso del actor en lo referido al modo de cómputo de la antigüedad del trabajador jubilado (art. 253 LCT) y salario del mes de septiembre de 1998, al tiempo que declaró mal concedido el interpuesto por la demandada (v. fs.

652/657).

Ante ello, dicha parte dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 669/678), que fue concedido en orden a la aplicación del citado artículo 253 de la LCT y desestimado respecto a la crítica dirigida a rebatir la existencia de un vínculo de empleo (cfr. fs. 703/705), aspecto este último que motivó la presentación directa de la accionada, traída -tambiénante V.E.

(fs.

121/131 del cuaderno respectivo).

-II-

En cuanto al segmento del recurso extraordinario concedido, el apelante se agravia, en suma, del criterio

adoptado por el Máximo Tribunal local en cuanto al modo del cómputo de la antigüedad del trabajador en el marco del artículo 253 de la LCT; extremo al que suma su parecer en punto a que resulta irrelevante que haya existido un lapso entre el cese y la reincorporación, adicionando que debió ponderarse la existencia de numerosa doctrina y jurisprudencia contradictoria. Invoca exceso formal en el examen del asunto y la disposición del artículo 34 de la ley n° 24.241.

Al respecto, corresponde puntualizar, en primer término, que las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de aspectos ajenos a la instancia federal.

Cabe precisar en ese sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación de las circunstancias de hecho y prueba de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos 312:809, entre muchos otros), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (cfr. Fallos: 312:184, entre muchos); máxime, cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cfr. Fallos: 308: 986, etc.).

En ese orden de ideas, corresponde señalar que la existencia de precedentes fallados en sentido contrario a la decisión recurrida, por sí sola, no habilita la vía de excepción pues, como ha señalado V.E., el recurso extraordinario no es el apropiado para unificar jurisprudencia (cfr. Fallos: 307:752, entre otros), máxime en supuestos como el examinado, toda vez que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre

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Procuración General de la Nación recursos extraordinarios de orden local (Fallos:

302:418, entre otros).

Lo referente al momento del cese y continuación del vínculo con fundamento en la norma laboral mencionada, por otro lado, si bien parece ser el fruto de una reflexión tardía porque no fue la defensa que la recurrente esgrimió al contestar la demanda -cuando sostuvo, esencialmente, que no había existido relación de trabajo (cfr. fs. 307/309), es un tema que, más allá de tratar cuestiones de hecho y de derecho común, no cuenta aún con sentencia definitiva por cuento la ad quem mandó dictar un nuevo pronunciamiento que esclarezca si, en efecto "... se produjo o no el cese de la prestación de servicios subordinada y su reintegro al trabajo..." (v. fs.

656).

Sin perjuicio de lo expuesto, no resulta ocioso destacar que, en las presentes actuaciones, no existe discusión acerca de que cuando el peticionario se jubiló lo hizo por el régimen de trabajadores autónomos y que ello se vincula con la actividad como director titular de la sociedad demandada (cfr. fs. 308), manteniendo en paralelo -con arreglo a las conclusiones de la causa- la actividad de gerente con fundamento en el artículo 27 de la LCT, sobre la que -lo reitero- no existe aún un pronunciamiento acerca de si hubo un cese que torne aplicable el artículo 253 del referido ordenamiento.

El supuesto, en otro orden, se distingue claramente del examinado en Fallos:324:1528, en el que se tuvo singularmente en cuenta que la empleadora había dado curso a la intimación legislada en el artículo 252 de la LCT y, vencido el plazo anual del preaviso, el trabajador había ocultado al principal el hecho de la concesión del beneficio jubilatorio.

-III-

En cuanto al tramo de la presentación federal llegada en queja, la recurrente se agravia de la denegatoria porque entiende que incurrió en un exceso formal que se traduce en una decisión arbitraria, porque la discusión no se desarrolló sobre la base de una cuestión de hecho, como se desprendería del resolutorio impugnado, sino de una de derecho en cuanto el debate se dirime resolviendo si resultaba aplicable la normativa laboral o la mercantil. Agrega que se le restó todo valor probatorio a la prueba aportada por su parte y que se incurrió en contradicción al reconocerse la relación de empleo con el accionante sin que mediara una denuncia de fraude respecto a la entidad a la que pertenecía como socio, posibilitándose la coexistencia de dos estados jurídicos distintos y antagónicos, como los de accionista y empleado. En análogo orden, destaca que se pretirió que el actor se constituyó como socio fundador de la empresa, realizando actos societarios y sometiéndose al régimen respectivo, el que contradijo al reclamar como trabajador, resultándole aplicable la teoría de los actos propios. Hace hincapié en la falta de constitución en mora del supuesto deudor, al tiempo que afirma infringidas las garantías de los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto compete referir, previo a todo, que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de carácter local, respecto de cuestiones de naturaleza procesal y derecho común, son extrañas -por norma- a la vía del artículo 14 de la ley n° 48 y, como se anotó supra, la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva a su respecto (Fallos: 313: 493; 324:3612, etc.).

En el caso, la ad quem desestimó el remedio casatorio deducido por la demandada por apreciarlo, en suma, ajeno a la vía intentada e infundado (fs. 655), sin que la

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Procuración General de la Nación impugnante consiga rebatir tal parecer, desde que su presentación no excede la mera discrepancia con lo resuelto, extremo que, como ha insistido V.E., no alcanza para franquear la instancia extraordinaria (cfse.

Fallos 311:904, 2753; 312:1311, 1716; 324:436, 3421, entre muchos otros).

Por otro lado, tampoco se hace cargo la quejosa que la supuesta cuestión de derecho que intenta arrimar a esta instancia federal atañe a normas de derecho común, como son -por reglalas que rigen las relaciones laborales y comerciales, temas que -en principio- son ajenos a esta vía.

Se añade a dicho extremo que la preceptiva del artículo 27 de la LCT, con arreglo a la cual los jueces resolvieron el caso, permite la coexistencia del doble carácter de socio y empleado sin necesidad de la invocación de fraude como reclama la recurrente; además de que en el contexto de la legislación societaria no es incompatible la calidad de gerente con la de director (cfr. art.

270, L.S.), aspectos todos, por otra parte, que -además de no federales- fueron valorados por los tribunales de la causa en el marco de sus competencias exclusivas.

-IV-

Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar mal concedido el recurso en lo referente a los agravios examinados en el punto II del dictamen; y desestimar la queja.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.

Es copia M.A.B.

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