Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2006, H. 141. XLI

Fecha27 Diciembre 2006

HERRERA RODOLFO ANTONIO S/ PEDIDO DE ENJUICIAMIENTO (

RECURSO DE HECHO

) S.C.H.141, L.XLI.

S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 2499/2640 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación removió al doctor R.A.H., del cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 3, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.

Para así decidir, los integrantes de la mayoría del Jurado -doctores B., B., G., P. y V.V.- excluyeron del proceso, a la grabación y filmación del 3 de diciembre de 2003 -transmitidas por el programa televisivo "Telenoche investiga"- registrada a través de la denominada "cámara oculta", como prueba del diálogo que el doctor H. había mantenido en calidad de juez de la quiebra del "Club Ferrocarril Oeste" con dos personas, porque afectaba su derecho a la privacidad, a la prohibición de autoincriminación y a su defensa en juicio (arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental), debido a las particulares circunstancias en que se había producido. Sin embargo, entendieron que la versión editada del film que se transmitió constituía un hecho de la realidad que no podía ignorarse, equivalente a una denuncia pública o al anoticiamiento de posibles irregularidades, que habían generado diversas actuaciones, las cuales dieron lugar a este proceso.

En consecuencia, manifestaron que formaban su convicción con el resto de las probanzas rendidas en la causa a las cuales, al no derivar de la primera, no se les transmitía el carácter de prueba viciada. En este marco, examinaron si la valoración conjunta de los extremos probatorios independientes acreditaban el primer cargo formulado por la acusación, esto es "Haber mantenido un diálogo con el supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos".

A tal fin, ponderaron los testimonios de Truffat, G., Naccarato, S., B., T. y, en particular, la declaración de W.P. -presidente del "Club Ferrocarril Oeste"-, a la que calificaron como "relevante", en razón de que daba cuenta de un diálogo que aquél había mantenido con el juez en noviembre de 2002 sobre temas relacionados con la institución, en cuya oportunidad este último le había transmitido su idea de construir en terrenos del club salas de cine, un centro comercial y estacionamientos, con la intervención de la empresa constructora IRSA, el traslado del estadio de fútbol y la obtención de publicidad aportada por inversores y con ese fin, también según lo declarado por P., que el juez había elaborado un bosquejo de la nueva distribución.

Asimismo, valoraron que el doctor H., en el marco de una conducta que trasuntaba la violación de postulados éticos y morales que deben presidir toda actividad jurisdiccional, sumada a una actitud autoritaria y omnipotente en relación al club, había mantenido en su despacho oficial de juez una entrevista que guardó las siguientes características:

- La reunión fue concertada por una persona -socio del club- que no cumplía ningún rol en el proceso abierto, en razón de que existía un órgano fiduciario y un comité asesor honorario en funciones.

- El temario de la entrevista había versado sobre el destino de los bienes inmuebles de la fallida en un expediente en el Juzgado del acusado. En la reunión se había hablado, también, del modo en que se podían concretar judicialmente esas inversiones -por medio de licitaciones-, a la vez que se llevó a cabo sin la presencia de miembros del órgano fiduciario, del comité asesor, o de representantes de los acreedores, sin que constara que alguno de ellos siquiera conociese de su realización. Tampoco habían participado las secretarias del juzgado a su cargo, mientras que al secretario privado le fue ordenado que no ingresara en el despacho durante su transcurso.

- No existe constancia en el expediente de la quiebra de la reunión concertada.

De lo expuesto, advirtieron que la entrevista -de enorme trascendencia para la causa- se había producido fuera de todo cauce legítimo. Ello evidenciaba la existencia de diálogos ocultos mantenidos con terceros y vinculados al trámite de un expediente judicial y demostraba la falta de transparencia en el tratamiento de los temas jurisdiccionales y en especial licitatorios.

Concluyeron, de ese modo, en que el cargo de haber mantenido un diálogo con un supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que sirvió de contacto entre ambos ponía en evidencia una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.

En ese orden, destacaron que la conducta del acusado consistente en "la entrevista que concedió como juez de la quiebra del 'Club Ferrocarril Oeste' es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional), dado que implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en la magistratura, en tanto evidencia designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional. Ello constituye una grave falta de ética demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, imprescindibles para que un magistrado pudiera seguir mereciendo la confianza pública".

Por el contrario, los doctores A., Basla, R. y S. votaron por la validez de la filmación, aunque sobre la base de tal extremo llegaron al mismo resultado que los anteriores y se pronunciaron por remover al magistrado enjuiciado de su cargo.

Atribuyeron al juez una conducta censurable por falta de escrúpulos y principios éticos, en tanto dieron por probado el hecho objeto de la acusación, consistente en la conversación relacionada con un proyecto de obras que se realizarían en terrenos del club "Ferrocarril Oeste", mediante una licitación en la cual se favorecería a los representados por uno de sus interlocutores.

- II - Contra tal pronunciamiento, el doctor R.A.H. interpuso el recurso extraordinario de fs. 2655/2691 que, denegado a fs. 2705/2706, da origen a la presente queja.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 24.937, en cuanto establece que contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres días de notificado, por resultar violatorio de los arts. 75, inc. 22 y 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 25 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional.

Expresa que la "irrecurribilidad" del fallo del Jurado de Enjuiciamiento consagrado en el art. 115 de la Constitución Nacional y su "relatividad" señalada por V.E. en "Brusa", donde se dijo que el Jurado no es un órgano judicial "aunque con fines específicos y limitados se lo haya considerado como un organismo emplazado dentro del ámbito del Poder Judicial de la Nación", se transporta a la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 24.937.

Manifiesta, también, que la restricción recursiva que impone el citado art. 27 atenta contra el derecho constitucional de igualdad.

En cuanto al fondo del asunto, asevera que se lo destituyó por hechos ajenos a los que

fueron objeto de la acusación, toda vez que no se lo removió por el tenor y contenido de la entrevista -con el alcance que le había dado la acusación- sino sólo por haber mantenido un diálogo con personas vinculadas al Club, por hablar de futuras obras y por asumir un rol protagónico en el proceso de quiebra bajo el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, previsto en la ley 25.284.

Agrega que, durante el proceso, efectuó planteos de nulidad referidos al material fílmico, pues su defensa había solicitado el original y el crudo, con la finalidad de que se verificara su autenticidad, así como la inexistencia de cortes o trabajos de edición que pudieran alterar su contenido, ello como requisito previo para tenerlo como prueba, los cuales no fueron resueltos por el plenario del Consejo, como tampoco se ponderaron las declaraciones testimoniales que daban cuenta de que era un juez trabajador y diligente.

Afirma, en sustancia, que el voto de los integrantes de la mayoría del Jurado:

(i) No respeta el principio de congruencia en tanto se lo destituye por una conducta que no fue aquella por la que se lo acusó. Expresa que en el fallo no se hace referencia alguna al tenor de la conversación mantenida, en cuanto a que iba a hacerle ganar a alguien "una licitación" y que "favorecería" a los "representados por uno de los interlocutores", sino que por el contrario, se alude a la conversación de una manera vaga, abierta y sin especificación concreta de su contenido, salvo cuando dice que "habló" de proyectos de obra, inversiones y licitaciones, lo cual es imposible hacerlo sin recurrir a la probanza del video cuya producción el mismo voto desecha por inconstitucional y vulnerante de sus derechos.

En su concepto, la prueba independiente es inaplicable al caso por cuanto: a) los hechos se originaron en una prueba ilegalmente recogida; b) en el proceso existía un solo cauce de investigación, el cual estuvo viciado de ilegalidad; c) el debate se abrió sin que en el expediente constaran otras actividades "independientes" de la Comisión de Acusación o del Plenario o del propio Jurado que hubieran llevado al mismo resultado y d) la acusación jamás fundó la pretensión en prueba obtenida mediante fuente independiente a la ilícita.

(ii) V. la regla de exclusión de la prueba inconstitucional y sus derivaciones. Aplica arbitrariamente la doctrina de la Corte sobre "fuente independiente". Afecta su derecho a la intimidad y privacidad, pues debió castigarse procesalmente con la nulidad de todo lo actuado en consecuencia de la filmación violatoria de derechos constitucionales. Inexistencia de independencia entre los

diversos "cauces" probatorios, el de la filmación y el de las presunciones derivadas de ella.

Sostiene que la Corte ha elaborado desde antaño la doctrina de la "regla de exclusión probatoria", según la cual la actividad ilegal del Estado o de los particulares no puede generar pruebas de cargo legales en juicio alguno, y menos todavía en un juicio a un magistrado.

Expresa que el Jurado desestima la filmación como medio probatorio válido, sin embargo, indirectamente lo avala, pues, si bien predica que se funda en prueba independiente no toma en cuenta que dicha prueba es derivación de aquélla. En ese sentido, asevera que se ha incurrido en un error lógico, toda vez que si la "noticia criminis" era la filmación, mal puede haber algo anterior e independiente a la filmación que pueda a su vez representar o probar la noticia criminis.

Recuerda que en la causa "D.", la Corte, con cita de sus precedentes "Raydorf", "R." y "F.", dijo que "si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieron originado a partir de aquél".

(iii) Prescinde de prueba decisiva, invoca prueba inexistente y contradice abiertamente constancias de la causa.

Manifiesta que los testimonios de G., B., T., Truffat, Naccarato, S., Centanaro y V., fueron caprichosamente interpretados por el Jurado cuando entendió que era el ideólogo y había propiciado el proyecto del arquitecto Etcheverry de construir un centro comercial debajo del estadio, en tanto que aquéllos habían probado lo contrario, esto es que era un entusiasta defensor del proyecto del arquitecto G..

Agrega que también se prescindió de la prueba instrumental, en especial, el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del 17 de noviembre de 2004, que acreditaba que el proyecto, del cual da cuenta la filmación, era imposible técnica y jurídicamente de ser realizado, al igual que de las constancias de los expedientes comercial y penal.

Afirma que existe gravedad institucional porque el procedimiento de remoción a un juez de la Nación amparado por el derecho constitucional a la inamovilidad mientras dure su buena conducta (art. 110), compromete una de las instituciones básicas de la Nación -el Poder Judicialencarnado en la figura de sus magistrados.

- III - De acuerdo al modo en que han sido formulados los agravios, corresponde determinar si es necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 24.937, en cuanto establece que contra el fallo del Jurado de Enjuiciamiento sólo procederá el pedido de aclaratoria y, por ende, la irrecurribilidad de su pronunciamiento. A tal fin corresponde abordar el tema sobre la posibilidad de que la revisión de un proceso de juicio político a un magistrado nacional se logre por medio del recurso extraordinario.

Para ello, es imprescindible detenerse en el examen del pronunciamiento de la Corte en el leading case "Nicosia" publicado en Fallos: 316:2940) y luego seguido en la causa "Brusa" (Fallos: 326:4816), pues, como se verá sus conclusiones arrojan decisiva luz sobre la materia.

Es posible afirmar, como principio, que la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Constitución Nacional y repetida en el art. 27 de la ley citada no ha vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que, de conformidad con lo entonces dictaminado por esta Procuración General, V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia en el citado caso "Nicosia". Claro que esa limitada inspección en modo alguno podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, es decir, el juicio sobre la "conducta" de los jueces, aspecto ajeno a la competencia de la Corte, a la que sí corresponderá el eventual examen sobre si en el proceso respectivo existió alguna violación a la garantía de defensa en juicio (confr. considerando 23 del voto concurrente).

No es ocioso recordar que en ese precedente, a cuya fundamentación cabe remitirse en razón de la brevedad, V.E. interpretó que desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que el Senado de la Nación constituido en "tribunal" sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario (considerando 51, in fine). Para ello invocó, entre otros aspectos, los términos de los arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), en tanto hacen referencia a que corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo".

A mi juicio, esas pautas de interpretación mantienen vigencia para el caso de autos, pues entre las atribuciones análogas a las descriptas que se han reconocido al Consejo de la Magistratura se encuentra la de decidir la "apertura del procedimiento" de remoción de magistrados y formular la "acusación" correspondiente (art. 114, inc. 51), mientras que el Jurado de Enjuiciamiento

también culmina el proceso con su "fallo" (art. 115, segundo párrafo).

En el precedente "B." publicado en Fallos 326:4816, se concluyó este punto diciendo que así interpretada la cláusula del art. 115 de la Ley Fundamental no resultaba necesario abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado, toda vez que el recurso extraordinario era la vía idónea para efectuar tal revisión judicial. Este temperamento preserva, además, el restrictivo criterio que rige la materia, máxime cuando la jerarquía suprema de la norma cuestionada, impone proceder con suma prudencia en el ejercicio de tan excepcional y delicada atribución judicial (Fallos:

311:394; 312:72 y 122, entre otros).

- IV - Admitido, entonces, que ciertas resoluciones de enjuiciamiento a magistrados pueden ser revisadas judicialmente siempre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza como las características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, resta considerar el análisis de los agravios expuestos por el apelante.

En ese sentido, en el caso no encuentro que se susciten condiciones excepcionales que tornen ilegítima la decisión del Jurado, en razón de que el apelante no logra demostrar que durante el proceso seguido ante él que culminó con su destitución se produjeron irregularidades que viciaron irreparablemente el procedimiento, es decir, que se hubiera atentado de modo sustancial contra su garantía de defensa en juicio y debido proceso.

En efecto, el apelante admite haber hecho uso del derecho de defensa, aunque considera insuficiente su ejercicio. Pero en ningún caso acredita de modo palmario e inequívoco un apartamiento sustancial y grave del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado.

Así, cabe retener que, como es comúnmente aceptado, los jueces están facultados para determinar la pertinencia y procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes. De allí que, entre otros aspectos relevantes para la conducción del proceso, tengan la potestad de seleccionar las pruebas para tener por acreditados los hechos y valorar la rendida en autos.

Bajo este prisma, la alegada incongruencia formulada por el doctor H. entre la acusación y el fallo, fundada en que no se lo habría removido del cargo de juez por el tenor y contenido de la entrevista -con el alcance que le había dado la acusación- sino sólo por haber

mantenido un diálogo con personas vinculadas al Club y por hablar de futuras obras, lo cual es imposible hacerlo sin recurrir a la probanza del video que el mismo voto desecha por inconstitucional y vulnerante de sus derechos, a mi modo de ver no demuestran un desvío dentro de las características que son propias de este tipo especial de procesos.

Al respecto, cabe recordar que la acusación se fundó en "la denuncia original basada en la grabación de 'Telenoche Investiga', en tanto que el diálogo con el supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos" (v. considerando 16 de la resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura - fs. 849) y que el Jurado de Enjuiciamiento lo destituyó por el hecho de que "-la entrevista que concedió como juez de la quiebra del 'Club Ferrocarril Oeste'-, es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional)..." (v. considerando 46 del fallo del Jurado de Enjuiciamiento -voto de la mayoría- fs. 2535 vta.).

Así expuestos los términos utilizados por ambos órganos no se advierte diferencia entre ellos, pues los dos se refieren a un único hecho, cual es el haber mantenido una conversación, como juez de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, vinculada al trámite de un expediente judicial con terceras personas que no cumplían ningún rol procesal. Sentado ello, la crítica del apelante se circunscribe a discrepar con los medios por los cuales la acusación y el Jurado tuvieron por acreditado tal extremo.

Cabe aclarar que el nudo del problema no radica en cuál fue el elemento empleado para demostrar el factum que dio lugar a la destitución, sino antes bien, si el hecho en el que ésta se basó formó parte de los invocados oportunamente por la acusación.

Sobre este aspecto, advierto que los planteos resultan insuficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción haya existido afectación grave a las reglas del debido proceso, con relevancia bastante para variar la suerte de la causa (confr. considerando 23 del voto concurrente del precedente "Nicosia" y sus citas).

Por otra parte, el agravio referido a la vulneración de los principios del proceso penal -entre ellos, el de la "regla de exclusión probatoria"-, a mi modo de ver es infundado, al resultar insuficiente la refutación realizada al argumento volcado en el considerando 61, último párrafo del voto de los integrantes de la mayoría del Jurado de Enjuiciamiento, esto es que "La prueba nula no

hace desaparecer el hecho objeto del proceso, sino que impide que pueda ser empleada en la reconstrucción del hecho" (con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español) (v. fs.

2510).

Ante esta clara doctrina, sólo podemos agregar que en este tipo de procesos, de naturaleza eminentemente política y disciplinaria, el aseguramiento de la defensa en juicio no impide que se haga una distinción expresa entre lo que es un medio probatorio y el conocimiento que la prensa difundió al pueblo sobre ciertos hechos que involucran a un magistrado de la Nación.

En definitiva, los planteos deben ser evaluados a la luz de las reglas y pautas que rigen esta clase de juicios.

A tal fin, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal que impone un criterio de revisión francamente estricto en sus límites, en el cual sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa pueden tener acogida ante los estrados judiciales y siempre que se acredite que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 316:2940, considerando 10 del voto de la mayoría). En consonancia con ese criterio, el art. 33 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación (Fallos: 322:26, reiterado en Fallos: 326:4816) de aplicación al caso por sobre el Código Procesal Penal de la Nación (art. 26, inc.

81, de la ley 24.937), prevé que el Jurado "apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional)", normas específicas en las que se ha fundado la valoración efectuada en este proceso (v. considerandos 11, 29 y 46 del fallo del Jurado de Enjuiciamiento -voto de la mayoría- fs. 2506, 2522 vta. y 2535 vta.).

En el caso no encuentro que se susciten condiciones excepcionales que tornarían justiciable la decisión del Jurado, en razón de que el apelante no logra demostrar que durante el proceso seguido ante él que culminó con su destitución se hayan producido irregularidades que hayan viciado irreparablemente el procedimiento, es decir, que se hubiera atentado de modo sustancial contra su garantía de defensa en juicio y debido proceso.

En ese sentido, considero que no pueden prosperar los planteos del recurrente atinentes a que la acusación prescindió de cotejar el material fílmico original con el crudo a fin de que se verificara su autenticidad, así como la inexistencia de cortes o trabajos de edición que pudieran alterar su contenido, ello es así a poco que se repare que en el considerando 31 de la resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura se trataron expresamente dichos planteos, al

puntualizar "Que si bien se alude en el presente dictamen a la emisión de 'Telenoche Investiga', es decir al material editado, de la copia del crudo que asimismo remitiera la producción -video que pese a su duración también ha sido visto por la Comisión de Acusación- no surge que las palabras del magistrado hubiesen sido sacadas de contexto ni que sea fraudulento lo que miles de televidentes observaron, que es la tesis que él sostuvo tanto en su descargo oral ante la Comisión de Acusación como en el escrito acompañado y glosado a fs. 361/387 del E.. N1 360/03 de este Consejo" (v. fs.

839 vta.).

De todos modos, y puesto que no se trató este elemento de un medio de prueba sino de un anoticiamiento general sujeto a una actividad probatoria independiente, esta tacha pierde relevancia definitiva.

Finalmente, en cuanto a los agravios vinculados con los fundamentos para disponer su destitución o los que el recurrente sostiene que fueron tomados en cuenta para removerlo, esto es haber asumido un rol protagónico en el proceso de quiebra bajo el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas previsto en la ley 25.284, considero que no pueden ser revisados en esta instancia.

En efecto, lo atinente a la exégesis de la Constitución en orden a las causales de destitución de los magistrados y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha inteligencia, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado (según texto de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994), no revisables judicialmente, pues lo central de aquel juicio es la decisión acerca de la conducta o desempeño del acusado (Fallos: 316:2940).

De tal forma, determinar si el juez es responsable por los cargos formulados, constituye un tema reservado a la decisión del órgano encargado de juzgar su conducta. Y la Constitución Nacional (texto 1994) otorga esa atribución al Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura, sin la posibilidad de revisión, en este aspecto, por los organismos judiciales.

- V - Por ello, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Es copia E.R.

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