Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, A. 30. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 30. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical).

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical)", de los que Resulta:

I) A fs. 26/29 se presenta la Asociación de Trabajadores del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe.

Expresa que es una entidad gremial de primer grado con ámbito personal respecto de los trabajadores que prestan servicios en el sector público nacional, provincial o municipal y que entre otras reparticiones públicas tiene afiliados a los dependientes de la demandada, la que actúa como agente de retención de las sumas que se abonen en concepto de cuota sindical, en los términos de las leyes 22.105 y 23.551, y sus decretos reglamentarios 640/80 y 467/88.

Destaca que en virtud de lo dispuesto en esas normas, el incumplimiento de aquella condición o la falta de pago en tiempo oportuno de la retención, convierten al Estado provincial en deudor directo, al tiempo que autorizan a considerar que la mora se ha producido de pleno derecho.

Señala que ante reiterados atrasos en los pagos cuyos importes fueron, no obstante, retenidos a los trabajadores, debió intimar a la demandada, la que pese a ello guardó silencio, por lo que se ve obligada a iniciar la presente acción.

Afirma, asimismo, que la provincia no cumple con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 23.540 que exige la información mensual de las altas y bajas registradas, el envío de la lista de las remuneraciones y el detalle de las retenciones.

Practica liquidación de lo adeudado.

Sostiene que el capital adeudado y los intereses

deben ser actualizados en los términos de la ley 23.540 y que el reclamo comprende "los nuevos períodos que vayan venciendo o sean depositados fuera de término" en el transcurso del presente proceso.

Ofrece prueba, practica liquidación y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas y costos a la contraria, de intereses y desvalorización monetaria.

II) A fs. 81/83 contesta la demanda la Provincia de Santa Fe. Plantea con carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación pasiva, circunscribiéndola a la pretensión de cobro deducida con respecto a los dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y el Consejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe, por tratarse de entidades autárquicas.

En cuanto a la responsabilidad que se imputa al Estado provincial como agente de retención de sus dependientes, opone la excepción de pago. Al efecto, sostiene que C. 17 de noviembre de 1989C canceló la deuda de A 80.341 que se reclama a la gobernación, según constancia de fs. 80. Explica que el 11 de noviembre dictó el decreto 4559/89, por el cual reconoció la deuda de A 189.393 con su correspondiente actualización, y que con posterioridad la actora extendió el recibo por la suma de A 199.819. Asimismo, opone esa defensa con relación a la pretensión de cobro deducida con relación a los afiliados al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la provincia por la suma de A 234.095, con fundamento en que canceló esta obligación conforme a la prueba documental que Csegún diceC adjuntará.

Formula una negativa particularizada de los hechos expuestos en la demanda, reitera que ha abonado los montos

A. 30. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical). reclamados a fs. 13 y 20, y expresa que respecto a las demás liquidaciones no serían cuestionables conforme a las verificaciones que ha realizado.

Funda su derecho en lo dispuesto en los arts. 499, 505, 624, 724 del Código Civil; en los arts. 347, inc. 3, y 524, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en la ley nacional 23.540 y en la ley 1757/56 de la Provincia de Santa Fe. Ofrece prueba y solicita que se rechace parcialmente la demanda (punto e del petitorio, fs. 83).

III) A fs. 92/93 la Asociación de Trabajadores del Estado se allana a la excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la excepción de pago. Reconoce la cancelación efectuada por la provincia por el monto de A 199.819,67, en virtud de la copia del recibo que se adjunta, y que con éste se extinguió la suma reclamada de A 80.341; solicita, además, que se la exima de las costas dado que el pago no se efectuó en los términos del art. 16 del Estatuto de A.T.E. que establece que "la cuota sindical será depositada en una sola cuenta recaudadora nacional", por lo que la conducta de la propia demandada dio motivo al presente reclamo.

Respecto al planteo de fs. 82, punto II-3, pide su rechazo pues el Estado provincial no acompañó constancia para acreditar que la demandada ha abonado la deuda correspondiente al personal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la provincia.

Por último, alega que la obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la asociación gremial, conforme a lo dispuesto por la ley 23.540.

IV) Que a fs. 94/95 el Tribunal hizo lugar, con costas, a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada con respecto al reclamo concerniente a los

entes que individualiza, a la par que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento y decisión de la defensa de pago.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que frente a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta por el Tribunal con carácter preliminar y al reconocimiento de parte de la actora con respecto al pago invocado por la demandada, según copia del recibo de fs. 80 y decreto 4559/89 de fs. 109/110, con imputación a la obligación de $ 80.431 Creclamada en el escrito inicial por los meses de diciembre de 1987, enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 1988; febrero y abril de 1989C corresponde hacer lugar al planteo extintivo formulado por la demandada respecto de dichos períodos, por lo que la pretensión subsiste exclusivamente respecto de los recargos por mora en el pago de los períodos a los que se refieren los instrumentos de fs. 8, 10, 12, 13, 15, 17/18 y 20, y los posteriores con el alcance temporal precisado a fs. 27, cuya extensión no fue objetada por la demandada.

31) Que en lo atinente a la obligación que se reclama y la demandada postula como extinguida invocando a ese fin el pago de las acreencias con relación al personal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la provincia, es decisivo el informe presentado a fs. 835/838 y 852/901 por el perito contador E.B., efectuado sobre la base de los libros contables y demás documentación aportada por la actora.

En efecto, del anexo I del informe pericial (fs.

853/900) surge que la demandada no abonó Cen el término pre-

A. 30. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical). visto en el art. 21 de la ley 23.540C las cuotas sindicales de los meses que se reclaman a fs. 20, por lo que la defensa de igual naturaleza invocada con respecto a esta obligación no es procedente.

41) Que en lo atinente al monto de la deuda, el experto lo determina sobre la base de la aplicación de las normas citadas a fs. 832 y 926 de su informe. Así, en los períodos noviembre de 1985 a junio de 1986 ajusta sus cálculos a lo dispuesto en el art. 31 y concs. de la ley 23.540, y actualiza los valores adeudados al 31 de marzo de 1991 en aquellos períodos devengados con anterioridad a la ley 23.928.

En cuanto a los períodos transcurridos desde julio de 1996 a septiembre de 2002 efectúa la liquidación conforme a los términos de la ley 24.642. Llega así, a establecer en el anexo I, columnas 13 (fs. 853/880) y 14 (fs. 881/888 y 890/900) del informe técnico, el importe adeudado en concepto de capital por los pagos efectuados fuera de término y por los períodos que no fueron abonados.

51) Que el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación en lo atinente al capital, toda vez que las objeciones expuestas por la Provincia de Santa Fe a fs. 908/909 han sido descalificadas por el experto con las fundadas explicaciones que expresa en el escrito de fs.

925/928. Sobre tales bases y habida cuenta de que no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, en consecuencia, admitirse el reclamo con la salvedad de la observación formulada por la provincia en el punto 6 de fs.

909, relativa a la capitalización de los intereses a partir del 11 de julio de 1996, que se examinará en los considerandos siguientes; máxime cuando la extinción de la obligación que

postula con sustento en el régimen del Código Civil para los casos de ausencia de reserva al tiempo de percibir el capital, fue expresamente dejada de lado para el supuesto típico de obligaciones como las que se reclaman en el sub lite por el art. 4 de las leyes 23.540 y 24.642.

61) Que si bien el perito contador al contestar la impugnación adecuó la cuenta presentada excluyendo los intereses devengados hasta el 30 de junio de 1996 y consideró sólo el capital adeudado para liquidar los intereses punitorios y resarcitorios previstos en el régimen de la seguridad social en los períodos impagos, debió adoptar idéntico temperamento con relación a los períodos cuyos pagos fueron efectuados fuera de término. Ello es así, pues los importes que resultan del anexo I, columnas 13 (fs.

853/880) y 14 del informe pericial (fs. 881/888 y 890/900), constituyen el saldo del capital adeudado y es sobre dichas sumas que se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de seguridad social a partir del 11 de julio de 1996.

71) Que sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la causa R.103.

XXXV "R.R. e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 7 de junio de 2005, los accesorios que se devenguen en el período comprendido entre el 11 de abril de 1991 al 30 de junio de 1996 no deben ser calculados a la tasa del 12% anual sino a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

81) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los intereses reclamados los que se deberán calcular de la siguiente manera: a) con respecto a los períodos devengados desde noviembre de 1985 a febrero de 1991, hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y a partir del 11 de abril

A. 30. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical). de 1991 los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165); b) con relación a los períodos corridos desde marzo de 1991 a abril de 1996, a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de junio de 1996; de allí y hasta el 31 de diciembre de 1999, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios previstos para el régimen de seguridad social; c) por los períodos transcurridos desde mayo de 1996 a noviembre de 1999, a las tasas previstas para el régimen de seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1999.

En los supuestos b y c, a partir del 11 de enero de 2000 se devengarán los réditos que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ya citado); d) en lo que concierne a los períodos vencidos desde diciembre de 1999 a febrero de 2002, los accesorios se liquidarán a las tasas previstas en el régimen de seguridad social hasta el efectivo pago.

Por ello y lo dispuesto por las leyes 23.540 y 24.642, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Santa Fe, a quien se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de la liquidación que se practique, con intervención del perito contador designado único de oficio, de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos que anteceden.

Con costas en un 90% a la demandada y el 10% restante a cargo de la actora, por resultar la Provincia de Santa Fe sustancialmente vencida (arts. 68 y 71 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

A. 30. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes (cuota sindical).

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 6° del voto de la mayoría.

Considerando:

71) Que sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la causa R.103.

XXXV "R.R. e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", disidencia de los jueces P., B. y L., sentencia del 7 de junio de 2005, los accesorios que se devenguen en el período 11 de abril de 1991 al 30 de junio de 1996 no deben ser calculados a la tasa del 12% anual sino a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

81) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los intereses reclamados los que se deberán calcular de la siguiente manera: a) con respecto a los períodos devengados desde noviembre de 1985 a febrero de 1991 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual, y a partir del 11 de abril de 1991 los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165); b) con relación a los períodos transcurridos desde marzo de 1991 a abril de 1996 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el 30 de junio de 1996, y de allí en más hasta el 31 de diciembre de 1999, los intereses resarcitorios y punitorios previstos para el régimen de seguridad social; c) por los períodos transcurridos de mayo de 1996 a noviembre de 1999 a las tasas previstas para el régimen de seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1999.

En los supuestos b y c, a partir del 11 de enero de 2000 se

devengarán los réditos que correspondan, según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

316:165 ya citado); d) en relación los períodos devengados entre diciembre de 1999 a febrero de 2002 los accesorios se liquidarán a las tasas previstas en el régimen de seguridad social hasta el efectivo pago.

Por ello y lo dispuesto por las leyes 23.540 y 24.642, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Santa Fe, a quien se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de la liquidación que se practique, con intervención del perito contador designado único de oficio, de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos que anteceden.

Con costas en un 90% a la demandada y el 10% restante a cargo de la actora, por resultar la Provincia de Santa Fe sustancialmente vencida (arts. 68 y 71 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -R.L.L..

Nombre del actor: Asociación de Trabajadores del Estado.

Nombre del demandado: Provincia de Santa Fe.

Profesionales: doctores E.O.R.; A.B.Á.; J.A.H.; S.G.P.; P.R.V.; M.N.P.P. y E.C.M..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR