Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, P. 639. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 639. XLII.

    ORIGINARIO

    Petróleos Sudamericanos S.A. -NECON S.A.- Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ medida cautelar - IN1.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que Petróleos Sudamericanos S.A. -NECON S.A.- Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este, en su calidad de titular de la concesión de explotación de hidrocarburos en el área denominada "Loma Montosa Oeste" ubicada en la Provincia del Neuquén, promueve demanda contra dicho Estado provincial con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 225/06 publicado en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 2006.

    Expone que en esa disposición legal se fija como "valor boca de pozo" Ca los efectos de liquidar y pagar regalías de hidrocarburosC el precio de petróleo crudo internacional (West Texas Intermediate), en contra de lo establecido en la legislación federal que cita. Afirma que el nuevo régimen provincial que impugna a través de esta acción declarativa de inconstitucionalidad, es violatorio de la Constitución Nacional, de la ley 17.319 Ccomo así también de sus decretos reglamentariosC, de la ley 24.145, del decreto Nacional 546/03 y, entre otras disposiciones que cita, del Pacto Federal de Hidrocarburos. Sostiene que la Provincia del Neuquén viola con su proceder la Constitución Nacional, en tanto el reconocimiento de su dominio originario de los recursos naturales, previsto en el art. 124 de la Ley Fundamental, no tiene el alcance que se le pretende atribuir en la medida en que debe distinguirse de aquél la jurisdicción, que no va anexada al dominio ya que en este caso es federal. Al efecto sostiene que no puede asignársele otra interpretación a la letra de la norma citada si se tiene en cuenta que la cuestión fue ampliamente debatida en el seno de la Convención Constituyente de 1994 y que, finalmente, no se plasmó en la norma constitucional la postura que sostenía que el reconocimiento del do-

    minio sobre los recursos naturales le otorgaba a las provincias la jurisdicción sobre ellos.

    Asimismo arguye que la normativa que impugna le genera una gravosa situación económica ya que el petróleo que extrae en el área que le ha sido concedida lo comercializa en el mercado interno (ver fs. 81).

    La actora requiere que se cite como tercero al Estado Nacional CSecretaría de EnergíaC en los términos del art.

    94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues considera que el decreto provincial que impugna "menoscaba gravemente los intereses nacionales en la materia hidrocarburífera". En este aspecto pone de relieve que el secretario de Energía de la Nación ha dirigido al gobernador de la provincia demandada la nota SE 309/2006, por medio de la cual ha desconocido la jurisdicción que se pretende ejercer y le ha señalado que la decisión adoptada, definiendo nuevos valores en boca de pozo para las regalías de petróleo crudo y gas natural, traducen un cambio en las reglas de juego que encarece el precio de los hidrocarburos en el mercado local, comprometen los acuerdos de estabilidad de precios, afecta el derecho de los usuarios, perturba la política nacional en materia de inversiones en exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, y genera señales de inseguridad jurídica que desalientan la inversión (ver fs. 82 vta. de este incidente y fs. 49/50).

    1. ) Que la presente causa corresponde en razón de la materia a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, tal como ha sido desarrollado en el pronunciamiento dictado en la fecha en el proceso caratulado Y.19.XLII "Y.P.F. S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar - IN1", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

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    ORIGINARIO

    Petróleos Sudamericanos S.A. -NECON S.A.- Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ medida cautelar - IN1.

    31) Que la actora solicita que se dicte una medida de no innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia del Neuquén que, hasta tanto se resuelva la cuestión planteada, se abstenga de aplicar el decreto provincial 225/06, o cualquier otra norma local dictada en consecuencia, se abstenga de efectuar la liquidación de regalías en la manera allí prevista, de emitir el certificado de deuda y de dar intervención a la Fiscalía de Estado para el cobro ejecutivo de las liquidaciones (ver fs. 91).

    1. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

    2. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

      En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    3. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran, los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre

      ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312); la nota del 21 de abril de 2006 de la Secretaría de Estado y Energía y Minería provincial en la que se comunica la expedición, ante el incumplimiento del pago completo de las regalías de acuerdo a lo reglado en el decreto 225/06, del certificado de deuda "para su cobro por la vía que corresponda" (ver fs. 52) acredita suficientemente el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar.

      Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuya constitucionalidad se pone en duda (arg.

      Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

      Es dable señalar que al sostenerse la inconstitucionalidad propuesta en la denunciada invasión de facultades que sólo cabría reconocer en cabeza del Estado Nacional en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de esa jurisdicción y de la provincial para percibir el crédito que se pretende. Tal situación, permite concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547; 327:1305).

    4. ) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para

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    ORIGINARIO

    Petróleos Sudamericanos S.A. -NECON S.A.- Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ medida cautelar - IN1. hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina", Fallos: 328:1435).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 95, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta por el plazo de sesenta días a la Provincia del Neuquén, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Neuquén; III.

    Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos previstos en el art. 94 del código citado; IV. Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Petróleos Sudamericanos S.A.

    CNECON S.A.C Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este, el pago de la diferencia por regalías resultante de la aplicación del decreto del Poder Ejecutivo provincial 225/06, o

    cualquier otra norma local dictada en consecuencia, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva.

  4. en la persona del gobernador provincial. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: D.C.L.C. y J.C.C.

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