Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, M. 690. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 690. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Capital de Catamarca c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Estado Nacional.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía en la causa Municipalidad de la Capital de Catamarca c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que respecto de la inclusión de los intereses en la base regulatoria, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que, en cambio, la sentencia recurrida debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad en cuanto, sobre la base de afirmar dogmáticamente que estimaba justa la regulación fijada por el juez federal, la confirmó sin hacerse cargo de los concretos agravios planteados por la actora referentes a la necesidad de apartarse de la escala mínima arancelaria, conforme lo autoriza conocida jurisprudencia de esta Corte.

  3. ) Que, por cierto, no salva esa omisión el desarrollo efectuado por el a quo para justificar que en el sub lite cabía aplicar la ley 21.839 sin las modificaciones introducidas por la ley 24.432, toda vez que la posibilidad de regular por debajo del mínimo arancelario preexistía a la sanción de esta última norma (Fallos: 322:1537, voto del juez V..

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al

    tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. (según su voto)- J.C.M.- QUEDA (según su voto)- E.R.Z. -R.L. LO- RENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia)- M.S.N. -H.L.C. DE HUBERMAN.

    VO

    M. 690. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital de Catamarca c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Estado Nacional.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los planteos de las partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  5. ) Que respecto de la inclusión de los intereses en la base regulatoria el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancelarias suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues la cámara Ctal como se indica en el dictamen del señor Procurador GeneralC no se hizo cargo de ninguno de los argumentos sobre la base de los cuales se solicitó en el caso la aplicación de la doctrina de Fallos:

    320:495. Igualmente, prescindió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:2791, disidencia del juez F..

    Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P. General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

    que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P. -C.S.F..

    VO

    M. 690. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital de Catamarca c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Estado Nacional.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  7. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los planteos de las partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  8. ) Que respecto de la inclusión de los intereses en la base regulatoria el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancelarias suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues la cámara prescindió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915, disidencia de los jueces F., B. y V.; 323:1128 Cvoto del juez BoggianoC). Ello torna insustancial el tratamiento de los demás planteos de la apelante sobre el particular.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. J.C.M..

    DISI

    M. 690. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Capital de Catamarca c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Estado Nacional.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Se intima al Estado Nacional - Ministerio de Economía para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por la Dra. A.M.S. Clara Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Catamarca

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