Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, S. 673. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 673. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J.J. c/ ANSeS.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., J.J. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. E.S.P. - (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

VO

S. 673. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., J.J. c/ ANSeS.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión del organismo administrativo que había denegado la jubilación por invalidez solicitada por el actor en los términos del art. 33 de la ley 18.037, a cuyo efecto hizo mérito del dictamen del Cuerpo Médico Forense que había asignado al peticionario un 51% de incapacidad, a la par que desestimó los planteos atinentes a la aplicación de lo dispuesto por el art. 43 de la misma ley con sustento en que no habían sido introducidos en la etapa procesal oportuna.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que no se valoró el dictamen rectificatorio del anterior elaborado por los expertos forenses que le había asignado una minusvalía del 62% en razón del accidente ocurrido con posterioridad al cese de tareas, porcentaje que, sumado al factor compensador, podía autorizar la prestación solicitada, y cuestiona la falta de aplicación del referido art. 43 invocado oportunamente por su parte.

  3. ) Que atento a que faltaban en autos los referidos dictámenes médicos en razón de que el expediente judicial fue reconstruido, el Tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, remitir nuevamente las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para que, a la luz de las constancias del caso, atendiendo a los dictámenes elaborados con anterioridad y al tipo de tarea desarrollada, determinara su real estado de minusvalía y estableciera si el demandante se encontraba incapacitado a los fines previsionales y se expidiera sobre la posibilidad de reinserción en el mercado laboral, medida que fue cumplida a fs. 154/157 y 164/165 de la queja.

°) Que frente a lo dictaminado por dicho cuerpo médico, que al ponderar las distintas patologías que presentaba el actor, señaló que tenía una incapacidad actual del 40.73%, no invalidante a los fines previsionales, como también lo manifestado al contestar las impugnaciones efectuadas a dicho informe en cuanto a que la posibilidad de reinserción en el mercado laboral se encontraba contemplada en el porcentaje de minusvalía estimado, las críticas del peticionario pierden entidad para modificar la solución impugnada que, más allá de su acierto o error, se ha sustentado en lo informado por los expertos forenses acerca de la inexistencia de incapacidad laboral, conclusión que no ha sido modificada con la nueva intervención que dichos peritos han tenido en la causa.

Por lo expresado, el Tribunal resuelve: Desestimar esta presentación directa. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P..

Recurso de hecho interpuesto por J.J.S., representado por la Dra. S.E.P.V., con el patrocinio de la Dra. A.N.A.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social

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