Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2006, C. 962. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 962. XLII.

G., S. y otro s/ apelac. s/ casación (s/ delito c/ adm. pública).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa finalmente trabada entre el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Viedma, de la misma provincia, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de S.L.G., gerente de la firma que lleva su nombre, y J.N.P., director del Hospital Artémides Zatti de la ciudad mencionada, a raíz del fallecimiento V.L.D. y de distintos daños en la salud padecidos por ocho personas más, como consecuencia de la aplicación, en la institución mencionada, de inyecciones adulteradas de "Yectafer", lote 03100718 con vto. 10/2006.

Luego del procesamiento dictado por el titular del Juzgado de Instrucción N1 4 de Viedma por el delito de tráfico culposo de medicamentos peligrosos para la salud (arts. 203 y 207 del Código Penal) (fs.

803/811 del principal), ambos procesados apelaron la decisión, oportunidad en que la defensa de Gavazza opuso la excepción de falta de jurisdicción, nulidad, falta de acción y litispendencia.

La Cámara en lo Criminal de Viedma hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el nombrado y resolvió que correspondía declinar la competencia a su respecto en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 40 de esta Capital, que investigaba la cadena de comercialización del fármaco adulterado.

Contra lo decidido, el apoderado de Gavazza y el representante de la querella dedujeron sendos recursos de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, que hizo lugar parcialmente al interpuesto por el primero y declinó la jurisdicción local, por razón de la materia, en favor del Juzgado Federal con sede en Viedma.

Para así resolver, los magistrados alegaron que

cualquiera sea la calificación legal que se adopte en relación con la conducta de los imputados, ésta comprometió el bien jurídico salud pública en general, por lo que su juzgamiento correspondía al fuero de excepción.

Por otra parte, sostuvieron que en atención a que hasta ese momento no resultaba posible establecer dónde fueron adulterados los fármacos, correspondía estar al lugar en que tuvo efecto su suministro (fs. 254/266).

A su turno, la magistrada federal, sin perjuicio de reconocer que se encuentra comprometida la materia federal por aplicación de las disposiciones de la ley 16.463, no aceptó la competencia atribuida por entender que esa partida de Y. habría sido adulterada durante su proceso de elaboración, circunstancia que, a su modo de ver, habría tenido lugar en la ciudad de Buenos Aires, en la sede de la droguería Quimbel S.A., proveedor del producto a Gavazza.

Asimismo, adujo en apoyo de su criterio, la conexidad que guardaría con la causa N1 76905/04, en la que se suscitó una contienda de competencia entre la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 5, que estaba a resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 302/306).

No obstante, devolvió las actuaciones al Superior Tribunal, que dejando de lado los reparos formales y atendiendo a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia, insistió en su criterio y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 317/325).

Así quedó trabada la contienda.

Sin perjuicio de advertir, como lo expresan los jueces del Superior Tribunal, que no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia -que presupone que

Competencia N° 962. XLII.

G., S. y otro s/ apelac. s/ casación (s/ delito c/ adm. pública).

Procuración General de la Nación los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 325:950: 326:908 y 327:6063, entre otros)razones de economía procesal y buen servicio de justicia, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal, por lo que me expediré sobre el fondo de la cuestión.

Ahora bien, habida cuenta que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes en el conflicto sobre la índole federal de la causa sub examine, resta dilucidar la jurisdicción en la que corresponde investigarla.

De las constancias agregadas a fs.

420/466 del principal, surge que el objeto procesal de la causa que tramita ante la justicia nacional está conformado tanto por la fabricación clandestina como por la comercialización del medicamento "yectafer inyectable", lote N1 03100718 con vto.

10/2006, en imitación del producto elaborado por el laboratorio "Astra Zéneca S.A.", conductas que habrían provocado las muertes de V.L.D. en la provincia de Río Negro y de L.F.G. y E.M.H. en la provincia de Entre Ríos (ver fs. 299/301).

En el curso de ese proceso se llegó a determinar las distintas etapas de comercialización por las que atravesó el producto adulterado. Así se comprobó que la droguería G., que vendió el medicamento al hospital de Viedma, lo adquirió a la firma "Quimbel S.A." con sede en Buenos Aires, y esta última a "Sbrancia y Costa SRL" con sede en la localidad de Caseros.

En consecuencia, toda vez que los hechos acontecidos en Viedma forman parte de la investigación más amplia que lleva a cabo la justicia nacional de esta ciudad, en la que confluyen tanto la cadena de comercialización del fármaco adulterado como las consecuencias de su suministro -el falle-

cimiento de tres personas en distintas provincias-, estimo que dada la íntima relación fáctica y la comunidad probatoria entre las causas resulta conveniente concentrar el trámite ante un único magistrado, para favorecer la buena administración de justicia (Fallos: 316:820) y evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

Desde esta perspectiva y en atención a que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 5, para intervenir en las actuaciones que se sustancian en esta sede (conforme surge de la certificación que acompaño), opino que corresponde asignarle competencia a este último para conocer en la causa que originó este incidente, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 324:4341).

Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.

L.S.G.W.

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