Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2006, B. 2592. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

B., H.E. y P., J.C. s/ causa N/ 5828 S.C. B. 2592, L. XLI S u p r e m a C o r t e :

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró, por mayoría, desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de H.E.B.. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de la notificación y reposición, que fue rechazada.

Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. Al respecto, V.E. tiene dicho, desde antiguo, que las decisiones relativas a nulidades procesales y lo atinente al régimen legal de notificaciones es cuestión ajena, como principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 250:128; 266:121, 234; 267:59; 272:138; 275:405; 286:177; 287:34; 293:294, 616; 294:362; 300:65; 302:333; 307:1599). Si bien el Tribunal ha admitido excepciones a tal doctrina, ello fue cuando a raíz del vicio en que se incurría -falta de noticia sobre el ingreso de los autos a la alzada- se frustró alguna garantía constitucional, como la defensa en juicio (Fallos:

319:617). Sin embargo, a mi juicio, el caso en examen no presenta circunstancia alguna que permita apartarse del principio aludido, pues la solución adoptada por el a quo no aparece como un apartamiento de la solución prevista por la ley, tanto más cuando se sustenta en las constancias de la causa.

Así, la sala declaró desierto el recurso de casación en los términos de los artículos 453 y 465 del C.P.P.N, luego de

B., H.E. y P., J.C. s/ causa N/ 5828 S.C. B. 2592, L. XLI considerar que había transcurrido el plazo previsto en la norma citada desde la notificación por cédula a la defensa, sin que se presentara a mantener la impugnación (cfr. fojas 648/vta. y 650/vta. de los principales). En el caso, no advierto arbitrariedad en la decisión del a quo que rechazó la nulidad de la notificación, toda vez que aquella se sustenta con argumentos suficientes y razonables relativos a cuestiones de hecho -como la circunstancia de si el encargado del edificio resulta o no, empleado o dependiente del notificado-, y al alcance otorgado a normas del derecho procesal vigente -arts. 149 del CPPN, sobre las formas de notificar- y normas de derecho común -como la referida a la incidencia que debería plantearse sobre la redargución de falsedad de un instrumento público (art. 993 del Código Civil)-, las cuales resultan, a mi entender, de pertinente aplicación a las circunstancias del sub lite (cfr. fojas 669/670).

Asimismo, el Tribunal ha prevenido que el recurso extraordinario no es la vía apropiada para discutir la presunta falsedad ideológica atribuida a la cédula de notificación, puesto que el derecho vigente pone a disposición de la parte otros caminos legales, para lograr esa finalidad con la formulación de acciones autónomas singulares y, en principio, de carácter meramente declarativo (arts. 993 del Código Civil, 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 293 del Código Penal) (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en la causa R. 1306, L. XL, caratulada: "R., Uber s/defraudación por retención indebida", rta. el 20/12/2005). Por otra parte, y a pesar de que no se obtenga la declaración de falsedad por la vías indicadas precedentemente, no

B., H.E. y P., J.C. s/ causa N/ 5828 S.C. B. 2592, L. XLI podría decirse que se encuentre afectado el derecho a revisión, pues éste queda indefectiblemente circunscripto al cumplimiento de las formalidades básicas, a los requisitos de oportunidad, modo y tiempo, fundamentales en todo proceso para no frustrar el principio de preclusión, que, precisamente, resulta impuesto en salvaguarda de los derechos de los justiciables. Las garantías y derechos judiciales deben ejercitarse regladamente; de lo contrario, este acceso a una segunda instancia se transformaría en un sistema de consulta obligatoria (vgr. el procedimiento en la acción de hábeas corpus). En consecuencia, entiendo que la respuesta que se dio en el caso a la cuestión planteada por la defensa, escapa a la tacha de arbitrariedad invocada y, por la índole de la materia de que trata, no reviste la trascendencia federal necesaria para que V.E. pueda examinarla en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48. Por lo tanto, soy de la opinión que correspondería el rechazo de la queja interpuesta. Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.L.S.G.W.

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