Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2006, K. 207. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 207. XLI.

K., A. y otro s/ homicidio culposo.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "K., A. y otro s/ homicidio culposo".

Considerando:

Que en atención a las razones invocadas acéptanse las excusaciones de los señores jueces doctores don Carlos S.

Fayt, don J.C.M. y don E.R.Z. (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que en cuanto al señor presidente del Tribunal doctor don E.S.P., también corresponde aceptar su excusación para intervenir en la presente causa (art. 30 en función del inc. 10 del art. 17 del mencionado código procesal).

Que el recurso extraordinario concedido a fs.

1042/1045, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara inadmisible el recurso de hecho.

H. saber y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - RI- CARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY -RICARDO EMILIO PLANES - JUAN CARLOS RODRIGUEZ BASAVILBASO (en disidencia)- M.S.N. (según su voto)- JORGE FERRO - HEBE L.

CORCHUELO DE HUBERMAN (según su voto).

VO

K. 207. XLI.

K., A. y otro s/ homicidio culposo.

TO DE LAS S.C.D.D.M.S.N. Y D.H.C. DE HUBERMAN Considerando:

  1. ) Que en atención a las razones invocadas acéptanse las excusaciones de los señores jueces doctores don Carlos S.

    Fayt, don J.C.M. y don E.R.Z. (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que en cuanto al señor presidente del Tribunal doctor don E.S.P., también corresponde aceptar su excusación para intervenir en la presente causa (art. 30 en función del inc. 10 del art. 17 del mencionado código procesal).

  3. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedidos los recursos locales de inconstitucionalidad, de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Lomas de Z., el particular damnificado dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido por resolución del 30 de marzo de 2005.

  4. ) Que el a quo consideró configurado el supuesto contemplado en el inc. 2° del art. 14 de la ley 48, por cuanto el impugnante había cuestionado la validez constitucional del art. 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 3589, hoy derogada), bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la resolución del superior tribunal local había sido favorable a la validez de la norma local y contraria a la pretensión del recurrente.

    °) Que las facultades recursivas de quien es parte legalmente constituida en un proceso penal determinado es materia que excede el derecho procesal local y está amparada por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. No obstante, el juzgamiento por esta Corte de las limitaciones estatuidas por el legislador provincial se halla supeditado a que las cuestiones involucradas en la sustancia de la apelación sean de naturaleza federal (doctrina de Fallos: 312:483). Tal situación no se configura en el presente caso, en donde el fundamento central de los recursos locales denegados reside en críticas relativas a la apreciación parcial o irrazonable del material fáctico de la causa, juicio que, aun cuando fuese errado, sólo se refiere a aspectos de prueba y de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a las instancias locales.

  5. ) Que, en tales condiciones, existen motivos de economía procesal que tornan inconveniente la intervención de la Corte federal a efectos de la mera habilitación de la legitimación procesal del particular damnificado, en un proceso que ya ha atravesado dos instancias y que, no es ocioso recordar, se refiere a un delito que da lugar a la acción pública.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el particular damnificado. Hágase saber y devuélvanse los autos. M.S.N. -H. L. COR- CHUELO DE HUBERMAN.

    DISI

    K. 207. XLI.

    K., A. y otro s/ homicidio culposo.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.C.R.B. Considerando:

    Que en atención a las razones invocadas acéptanse las excusaciones de los señores jueces doctores don Carlos S.

    Fayt, don J.C.M. y don E.R.Z. (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que en cuanto al señor presidente del Tribunal doctor don E.S.P., también corresponde aceptar su excusación para intervenir en la presente causa (art. 30 en función del inc. 10 del art. 17 del mencionado código procesal).

    Que en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en estas actuaciones, corresponde ordenar la suspensión del trámite del remedio federal a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

    Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso extraordinario hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción. N. y devuélvanse los autos principales al tribunal de origen, a sus efectos. J.C.R.B..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. A.R.V., con el patrocinio del Dr. Rolando Miguel Cunto Traslado contestado por A.K. (por su defensor Dr. E.L.M.) Tribunal de origen: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

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