Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2014, expediente P 120695

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.695, "G., S.E.. G., P.L.. Denuncia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante pronunciamiento dictado el 19 de abril de 2013, confirmó el decisorio del Juzgado de Garantías N° 1 del mismo departamento judicial, por el cual no se hizo lugar a la nulidad del dictamen fiscal impetrado por el particular damnificado y sobreseyó definitivamente por acuerdo de fiscales a H.J.A. y M.M.P.L. por los delitos de usura agravada, falsedad ideológica de instrumento público y estafa procesal (fs. 3939/3945).

Los particulares damnificados interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nulidad en subsidio a fs. 3961/3974, los que fueron concedidos por la Cámara de Apelación y Garantías a fs. 3975 y vta. La defensa particular de la procesada dedujo recurso de revocatoria al que la alzada no hizo lugar en los términos de la resolución de fs. 3986.

Oído el señor S. General a fs. 3993/4001 vta., dictada la providencia de autos a fs. 4002 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nulidad?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Son fundados?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Los recurrentes, en su calidad de particulares damnificados, titularon la impugnación bajo estudio: "interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley y nulidad subsidiariamente con ambos. Funda. F. reserva caso federal" (fs. 3961).

      En principio afirmaron abastecidas las condiciones de viabilidad recursiva previstas por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal -seg. ley 3589 y sus modif.-, en el entendimiento de que la decisión de la Cámara de confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en origen reprodujo sus fallas esenciales, violando los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 172, 175 bis, 292 y 296 del Código Penal y 24, 71 inc.4 ap. b, c, 72 inc. 2, 147 inc. 3 con respecto a los arts. 214, 215, 216, 217, 218, 220, 238, 243, 251, 255, 256, 258, 259, 388 y 305 en función del art. 360, todos del Código procesal citado.

      Cuestionaron por absurda la respuesta brindada en rechazo de la alegada parcialidad del juez de garantías actuante, y negaron que exista preclusión sobre el punto por tratarse de vicios graves de nulidad absoluta y porque el anoticiamiento se produjo con el procedimiento ya muy avanzado; denunciaron conculcados los arts. 305 y 360 aludidos y que se halla en juego la garantía de defensa en juicio regulada por los arts. 15 de la Constitución provincial, y 18 de su símil nacional (fs. 3962/3963 vta.). Más adelante, en el considerando destinado a la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Carta magna local agregaron que la alzada, no obstante expresar que "el doctor De Marco no tuvo intervención activa en este juicio ... no niega el vínculo que lo unió al doctor S." y que, "aunque no se sepa, debemos colegir por la fuerza de la naturaleza que ese vínculo es oneroso y por lo tanto genera la presunción de 'interés en la causa que regula el art. 24 del CPBA'" (fs. 3971).

      Entre las irregularidades que los recurrentes atribuyeron al proceso, apuntaron la falta de intervención oportuna del juez respecto del sobreseimiento pedido por el F., a tenor de lo normado por el art. 214 y el siguiente 215 de la ley procesal citada sobre la obligación de acusar aún cuando no exista plena prueba de la culpabilidad del acusado si se tienen medios para justificarlo en plenario, nada de lo cual, dijeron, sucedió en el caso (fs. 3964 vta.).

      Señalaron que la Cámara adhirió a los dictámenes fiscales y a la sentencia del inferior que dispuso sobreseer definitivamente a los imputados sin realizar control alguno, no obstante lo ordenado por el art. 360 del ritual de revisar la aplicación de las normas procedimentales y de fondo involucradas. En ese sentido sostuvieron que ninguno de los órganos actuantes observaron las mandas de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, pues dejaron sin resolver las cuestiones sometidas por las partes en orden a las ilicitudes incriminadas -usura agravada, falsedad ideológica de instrumento público y estafa procesal- respecto de cada encausado, siendo que el análisis del pronunciamiento "se agotó en el demérito probatorio que devenía de la pretensa ausencia de un elemento de los tipos penales aplicables", sin evaluar la totalidad de la prueba producida (fs. 3966 vta.); disintieron asimismo de la interpretación sustentada por ela quoen torno de la figura del art. 175 bis del Código Penal (fs. 3967).

      Objetaron los pasos seguidos con posterioridad a que el tribunal confirmase la resolución que había dispuesto el cierre del sumario y el pase de la causa en vista al fiscal hasta pronunciarse, en el decir de los recurrentes, violando etapas y decisiones firmes, por el sobreseimiento definitivo de los procesados respecto del hecho nº 1, calificado como usura agravada, falsedad de instrumento público y estafa procesal -el sobreseimiento provisorio habíase decretado el 21 de mayo de 2009, según surge de fs. 3155/3158 del cuerpo XV- (fs. 3967/3969).

      A criterio de los impugnantes las actuaciones...

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