Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2006, S. 58. XLI

Fecha23 Octubre 2006

"Sabio, E.A.; H., C.W. p/ falsedad material de documento causa 2948-" S.C. S. 58 L. XLI S u p r e m a C o r t e:

I El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, decidió revocar la sentencia de condena dictada por la Cámara de Apelaciones de todos los fueros de la ciudad de Zapala respecto de E.A.S., C.W.H., N. delC.R. y D.E.V., y dispuso sus sobreseimientos en orden a los delitos que les fueron atribuidos a los dos primeros, falsificación de documento privado en carácter de autores, en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa en carácter de partícipes primarios; al siguiente, falsificación de documento privado en carácter de autor; y al último, uso de documento falso en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa, en carácter de autor (arts.

292, 296 y 172 del Código Penal)-. Para así decidir, los magistrados que conformaron el voto mayoritario sostuvieron que el tribunal de juicio no se encuentra habilitado para emitir sentencia condenatoria si el agente fiscal, en la discusión final, postula la absolución, aunque la parte querellante formule, a su turno, requerimiento de condena. En ese sentido, expresaron que el artículo 6/ del código procesal penal local establece que la acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal; y que dicha ley no habilita el reemplazo de la acusación de ese órgano por la pretensión del querellante particular. Por otra parte, negaron que la doctrina admitida por la Corte en el precedente "S." resulte determinante en el asunto, "dado que fue dictado por una integración distinta a la actual, razón por

"Sabio, E.A.; H., C.W. p/ falsedad material de documento causa 2948-" S.C. S. 58 L. XLI la cual, resulta algo meramente conjetural si, el criterio reseñado, en un futuro próximo permanecerá o, por el contrario, mudará" (fs. 51/66).

La denegatoria del recurso federal articulado por la parte querellante contra ese pronunciamiento, originó esta presentación directa (fs. 67/74 y 79/84).

II En su apelación extraordinaria, el recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución al considerar que en ella no se atendió a los argumentos de orden constitucional expuestos por esa parte, con invocación del criterio establecido por V.E. en el precedente que se registra en Fallos 321:2021, del cual se habría apartado el a quo sin brindar fundamento que lo justifique.

En ese sentido, refiere que el pronunciamiento apelado vulnera el derecho a la jurisdicción (artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que asegura a todos los litigantes por igual la posibilidad de obtener una sentencia fundada relativa a sus derechos.

Por otra parte, atribuye arbitrariedad al fallo por cuanto sería el producto de una inteligencia inadecuada de las normas locales aplicables al caso.

Indica, en ese orden, que el a quo efectuó una interpretación literal del artículo 6/ del código procesal penal provincial, y mediante afirmaciones dogmáticas le otorgó

"Sabio, E.A.; H., C.W. p/ falsedad material de documento causa 2948-" S.C. S. 58 L. XLI preponderancia sobre otros preceptos legales, que regulan con especificidad las atribuciones de la parte querellante y la habilitan para formular la acusación de manera autónoma.

Finalmente, alega que los hechos atribuidos al nombrado R. en su carácter de juez de paz, constituyen actos de corrupción, en los términos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, por lo que la decisión impugnada puede dar origen a responsabilidad internacional del Estado Argentino, desde que resulta contraria al espíritu de ese tratado, en el que los estados signatarios acordaron considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. III Si bien V.E. tiene dicho que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales (Fallos: 308:641), ha reconocido excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 326:3334). A mi modo de ver, esa es la situación que se presenta en el sub examine.

En ese sentido, aprecio que en la instancia casatoria la parte querellante argumentó, con invocación de la doctrina expuesta por V.E. en el citado precedente de Fallos: 321:2021, que la exigencia de acusación, como forma

"Sabio, E.A.; H., C.W. p/ falsedad material de documento causa 2948-" S.C. S. 58 L. XLI sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule; y que el particular querellante, a quien la ley de procedimiento penal local le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

No obstante, el a quo omitió considerar de manera razonada esos argumentos, conducentes para la solución a adoptarse, y se apartó de los principios que informan la doctrina invocada, con base en una aseveración meramente conjetural que, por lo demás, desconoce la conveniencia de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de la Corte, más allá de los cambios circunstanciales de su integración, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (conf. Fallos 209:431; 313:1333, disidencia del doctor E.S.P.. En tales condiciones, entiendo que la sentencia recurrida adolece de una decisiva carencia de fundamentación, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 320:2662; 324:3839; 307:1094; sentencia del 9 de mayo de 2006 dictada en los autos B. 194 L. XL, "B., F.D. s/ recurso extraordinario").

Frente a tal circunstancia, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos 317:1455; 322:904; 326:601).

"Sabio, E.A.; H., C.W. p/ falsedad material de documento causa 2948-" S.C. S. 58 L. XLI IV En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 23 de octubre de 2006.

E.E.C.

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