Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2006, C. 2182. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2182. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 241 la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 25 de marzo de 2004 (fs. 217), oportunidad en que se agregó la constancia del diligenciamiento del oficio por medio del cual se requirió el informe del art. 8° de la ley 16.986 al Estado Nacional, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Corrido el traslado pertinente, la contraparte no lo contestó.

    2. ) Que el Tribunal debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces Cen el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiososC tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf. causa E.77.XXXVII. "Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de febrero de 2006).

    3. ) Que en el marco de dichas atribuciones se debe admitir el planteo, teniendo en cuenta al efecto que la incorrecta indicación por parte de la demandada del momento en que comenzó el curso de la perención, el plazo aplicable, o el tiempo en que ésta se cumplió, no vinculan al Tribunal, pues ello es materia de apreciación del juez por aplicación de las

      disposiciones legales pertinentes (conf. causa P.312. XXIII.

      "P., H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y G.543.XXXVII.

      "G., L. c/ Córdoba, Provincia de s/ interdicto de recobrar", pronunciamientos del 5 de abril de 1994 y 29 de agosto de 2006).

    4. ) Que la precisión antedicha se impone, pues el último acto impulsorio en estas actuaciones no data del 25 de marzo de 2004, como sostiene la acusante a fs. 241, sino del 19 de abril del mismo año, oportunidad en la que el actor retiró la copia del informe requerido al Estado Nacional CMinisterio de SaludC sobre la base de lo dispuesto en el art.

    5. de la ley 16.986 (ver fs. 225 vta.).

      En consecuencia, es a partir de allí que debe computarse el plazo de tres meses aplicable en el sub lite según la previsión contenida en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en virtud de que desde esa oportunidad no se ha realizado ninguna actuación a la que se le pueda atribuir idoneidad para impulsar el procedimiento, y en su mérito interruptiva del curso de la perención, el pedido efectuado a fs. 241 debe ser admitido.

    6. ) Que no empece a la solución antes expuesta, que el presente se trate de un proceso de amparo en que se ventila la tutela de la salud, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que, como el dado frente a otras actuaciones (ley 18.345), excluye del proceso civil este modo de extinción.

    7. ) Que no es óbice, tampoco, para llegar a esta decisión la circunstancia de que el Estado Nacional a fs. 228 haya solicitado que se declare abstracta la cuestión pues no sólo, de conformidad con lo que se desprende del informe acompañado a fs. 227, no se encontraba aún cumplido el objeto

  2. 2182. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/ acción de amparo. principal Cya que no se acreditó que la receta solicitada para el mes de marzo de 2004 haya sido efectivamente entregada, como así tampoco surge del expediente hasta cuando debería seguir cumpliéndose con esa cargaC sino que, además y sin perjuicio de ello, es sobre el actor que pesa la obligación de impulsar el procedimiento hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia. Costas por su orden en atención a la naturaleza del juicio. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Profesionales intervinientes: Dr. C.J.D., letrado patrocinante de la parte actora, J.E.C., Dr. C.M.V., letrado apoderado de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. E.P.

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