Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2006, C. 789. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. N°789, L. XLII S u p r e m a C o r t e:

- I - La Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 26, y el J. a cargo del Tribunal de Familia N1 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (v. fs. 172 y 450/451 respectivamente).- En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.- - II - Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos:

306:368; 312:808, entre otros).

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que estos obrados se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por el Hospital Privado de Niños, sito en la calle C. 4601 de Capital Federal, ante la Defensoría de Menores N° 6, a quienes solicitó protección de persona para la menor D.Z.R., internada en dicha institución por sospecha de maltrato, al presentar fracturas de cráneo con cefalohematomas extensos y 1

S.C. Comp. N°789, L. XLII hematoma en antifaz bilateral, sin un relato coherente del mayor acompañante B. biológicaque justificara dichas lesiones Bv. fs. 1-. La Defensora Oficial tomó conocimiento, e inició las actuaciones correspondientes en el marco de lo normado por los artículos 59 del Código Civil, 54 de la ley 24.946 y 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que quedaron radicadas ante el Juzgado en lo Civil N° 26 de ésta Ciudad -v. fs. 2/3-. La Magistrada interviniente, se declaró competente para entender, disponiendo en consecuencia informar al nosocomio que la menor se encontraba a su disposición no pudiendo ser externada sin previa autorización, requiriéndoles la remisión de los estudios realizados, y copia de la historia clínica, como así también informe sobre estudios psicológicos de los padres de la menor, situación de riesgo de la misma, vínculo con la madre y capacidad de ésta para ejercer el rol materno. Asimismo solicitó a la Comisaría N° 35 que mantuviera la consigna policial ordenada respecto de la incapaz, citó a sus progenitores y peticionó se practicara informe social en el domicilio de la menor, por intermedio de las asistentes sociales del juzgado, y continuó interviniendo en cuestiones ulteriores Bv. fs. 11, 20, 76/77, 116/117, 123, entre otras-. A fojas 118 designó guardadores provisorios de la niña a los abuelos maternos, con domicilio en la localidad de Olivos, quienes conviven con la madre biológica de Dulce Zielo y sus tres hermanastros BLucas, M. y P.M.- habidos de una relación anterior que mantuviera la progenitora con el señor M..

A fojas 172 se inhibió de seguir entendiendo al tomar conocimiento a través del informe social obrante a fojas 54, que ante el Tribunal de Familia N° 2 de San Isidro, según dichos de la madre, se encontraba radicado un expediente iniciado por ésta contra el señor M., 2

S.C.C.. N°789, L. XLII padre biológico, reitero, de Lucas, M. y P., a quien denunciara por violencia familiar; también fundó su decisorio en la nota manuscrita agregada a fojas 79 de la cual se desprendería la existencia de dos procesos en trámite ante el mismo Magistrado sobre tenencia uno, y ejecución de alimentos el restante, por lo que dispuso la remisión de estos obrados al citado Tribunal, máxime teniendo en consideración que la incapaz y su grupo familiar tienen su domicilio en la calle B. 2273, de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, razones todas ellas por las cuales a su entender resultaba competente el Magistrado Provincial.

Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Tribunal de Familia N°2 de San Isidro, éste resolvió no aceptar la declaración de incompetencia, y devolvió las actuaciones al juzgado de origen, por entender conforme surge de la certificación obrante a fojas 449 que la actuación en trámite ante su tribunal no guarda conexidad con la que se inició por protección de la menor D.Z.R., toda vez que si bien fue incoada por la madre de la citada, el demandado resulta ser el señor S.D.M., padre de los hermanastros de la aquí causante, y no de ésta, cuyo progenitor sería el señor O.R.G.. Concluyó que la cuestión que aquí se ventila, (protección de la menor Dulce Zielo), no guarda relación con el objeto de la causa en trámite ante su Tribunal, sobre tenencia de los hermanastros de la incapaz, por no tratarse del mismo grupo familiar, y resultar el Magistrado Nacional el que previno en el conocimiento y consideración de los conflictos que dieron origen a estas actuaciones.

En tal sentido, la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en los substancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos A., H. s/ protección de personas@ (Fallos: 315: 2963), a cuyos fundamentos cabe 3

S.C. Comp. N°789, L. XLII remitirse brevitatis causae, desde que median circunstancias y razones similares, que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno.

La solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, la causante mudara de domicilio o lugar de internación, tornándose aconsejable la intervención tutelar de un mismo Juez cuya línea directriz no sería razonable modificar con motivo del lugar de residencia de la niña (v. sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos: S.C.Comp.492, L. XXXIV, caratulados: AAliaga, J.C. s/ cumplimiento ley 22.914, artículo 11, inciso d@, que remite al dictamen de esta Procuración), máxime si tenemos en consideración que la guarda provisoria de la menor a los abuelos maternos fue otorgada por la Magistrada de ésta Capital Federal, quien para así decidir no tuvo en consideración el domicilio real de la niña -conf. artículo 235 del C.P.C.C.N.- (v. fs. 118/122).

Por consiguiente, estimo que las razones invocadas a fojas 169 y 171 por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces y por la señora Fiscal Nacional, respectivamente, y que admite la Juez a fojas 172, relativas al lugar de residencia, carecen a esta altura del trámite de sustento para la declaración de incompetencia; en especial cuando las causas en trámite en jurisdicción provincial, por un lado tienen diferente objeto, y parte demandada por el otro. V.E., ha puesto reiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Bsupuestos no configurados en el sub lite- lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal-. (v. Fallos:

307:569; 308:607; 311:2308 entre otros).

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S.C. Comp. N°789, L. XLII Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 26, de Capital Federal, seguir entendiendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2006.

M.A.B. de G..

Es copia 5

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