Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2006, R. 536. XXXIX

Fecha29 Septiembre 2006

R. 536. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Rial, C.D. s/ Asociación Ilícita - incidente de regulación de honorarios solicitados por Gabriela Manrique Ccausa N 20.569C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 31, causa N1 1527 (v) -recurso de queja interpuesto por la Dra.

M.-), confirmó la sentencia de la instancia anterior (fs. 1848/1849, del pcipal.), y, en consecuencia, denegó la regulación de honorarios solicitada por la doctora G.M. -v. fs. 1684/1685, del pcipal.-, en los términos del artículo 21 de la Ley N1 21.839 -mod por Ley N1 24.432-, por cuanto consideró que la solicitante se desempeñaba en relación de dependencia respecto de las empresas por las que actuó en la presente causa. Para así decidir, valoró las manifestaciones efectuadas a fojas 1738/1739 -del pcipal.- por los representantes de las empresas discográficas en cuestión y la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales -APDIF- y la documentación de fojas 1704/1706 -del pcipal.-.

- II - Contra el referido pronunciamiento, la letrada mencionada dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado (fs. 35/41 y 49, causa N1 1527 (v) -recurso de queja interpuesto por la Dra. M.-), dando lugar a la presente queja (fs. 32/35 del cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa y realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico.

En particular, aduce que la Cámara afirmó que la recurrente tenía relación de dependencia con las compañías discográficas, sin que tal situación jurídica surja de la prueba agregada a las actuaciones. Sostiene, por el contrario,

que su desempeño profesional tuvo origen en el mandato otorgado por las empresas BMG Ariola Argentina S.A., Emi-Odeon S.A.I.C., Leader Music S.A., Sony Music Entertainment (Argentina) S.A., Universal Music Argentina S.A. y Warner Music Argentina S.A., y destaca, por otro lado, su relación de dependencia exclusivamente con APDIF, que, aclara, es una persona jurídica distinta de las mencionadas.

- III - Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N1 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos:

317:832; 322:3232; 325:2965; 326:3043; entre otros), afectando el derecho de defensa de las partes.

Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo para denegar la regulación de honorarios a la letrada, consideró que se encontraba excluida legalmente de tal derecho -conf. art. 21, Ley N1 21.839, mod. por Ley N1 24.432- por la relación de dependencia que la vinculaba con las empresas por quienes actuó en el proceso, con basamento en pautas de excesiva laxitud, que no se condicen con las constancias de la causa. Al respecto, corresponde destacar que la Cámara omitió considerar el poder especial otorgado a la letrada recurrente por las empresas discográficas: Emi Odeon S.A.I.C., Universal Music Argentina S.A.A , BMG Ariola Argentina S.A., Sony Music Entertainment (Argentina) S.A., Wagner Music Argentina S.A., Leader Music S.A. (v. fs. 2/5,

R. 536. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Rial, C.D. s/ Asociación Ilícita - incidente de regulación de honorarios solicitados por Gabriela Manrique Ccausa N 20.569C.

Procuración General de la Nación del pcipal.), y que los recibos de haberes de fojas 1704/1706 del principal -a los que alude en su sentencia-, fueron emitidos por APDIF, persona jurídica distinta de las sociedades mencionadas -sin que del pronunciamiento, se desprenda lo contrario-. En tales condiciones, al estar involucrada la exclusión del derecho a percibir honorarios, el tribunal a quo debió realizar un estudio profundo de las circunstancias propias de la causa en torno a la actuación de la quejosa y el marco de su mandato o representación, como así también de la prueba agregada, que en forma concluyente acredite la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 antes citado, ante la posible afectación del derecho de propiedad de la letrada.

- IV - En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2006 MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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