Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, D. 1710. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1710. XL.

R.O.

Di Maggio, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el reajuste del haber jubilatorio del actor según las disposiciones de la ley 22.955, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que en esta instancia se pudo constatar que las sentencias dictadas en la causa se basaron en un expediente administrativo que pertenecía a otro beneficiario del sistema previsional, jubilado al amparo de la ley 22.955, y que dicha norma no resultaba aplicable al caso del titular pues no se encontraba comprendido en las disposiciones de su art.

11 (conf. fs.

68 de la copia anexa del expediente 804/ 00447650/01).

31) Que la circunstancia puntualizada, que no fue advertida por los litigantes ni por los jueces, determina la nulidad de esos pronunciamientos, pues ha existido un error esencial en los hechos considerados que ha llevado a ordenar la aplicación de una pauta de cálculo del haber de imposible cumplimiento.

41) Que ello impone la necesidad de que la Corte se avoque al conocimiento de las pretensiones contenidas en la demanda y en su respectiva contestación, pues el recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena a fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa en juicio, como también al que garantiza los beneficios de la seguridad social (Fallos: 319:378; 325:1181 y 1387).

51) Que al requerir las actuaciones administrativas correspondientes al titular se verificó la existencia de una

sentencia de reajuste dictada en agosto de 1990 (conf. fs. 90 del expediente 804/00447650/01 citado), en la que se había establecido un método de recomposición del haber jubilatorio que debía aplicarse mientras rigiera el art. 53 de la ley 18.037.

61) Que en virtud de que el mencionado pronunciamiento ha quedado firme y consentido y que este Tribunal se ha expedido respecto del alcance temporal de ese régimen de movilidad en el precedente "S." (Fallos:

328:1602 y 2833), debe interpretarse que sus efectos se extienden hasta marzo de 1995, lo que pone en evidencia que el organismo previsional no ha dado íntegro cumplimiento al mandato judicial, pues la liquidación que obra en las actuaciones citadas llega sólo hasta el mes de marzo de 1991.

71) Que, en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina según la cual puede válidamente prescindirse del nomen iuris utilizado y encauzarse la demanda por la vía de la ejecución de sentencia (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, doctrina de Fallos: 316:3209; "B."; 320:1617, "G.S.", y 327:3251).

Por ello, el Tribunal resuelve:

Dejar sin efecto las sentencias de fs. 132/134 y 156/158 de las actuaciones principales y conceder a la parte actora un plazo de diez días

D. 1710. XL.

R.O.

Di Maggio, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios. para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. N. y devuélvase. E.I.H. de NO- LASCO - C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z.-R. -R.L.L..

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. C.G.T. de origen: Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1

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