Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, B. 2608. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2608. XL.

RECURSO DE HECHO

B., M.E. y otros s/ p.s.a.

Vejaciones reiteradas Ccausa N° 35/02C.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por M.E.B., V.A.D. y H.M.V. en la causa B., M.E. y otros s/ p.s.a.

Vejaciones reiteradas Ccausa N° 35/02C".

Considerando:

Que en lo que respecta a la oportuna interposición del recurso extraordinario, corresponde remitir, en lo pertinente, a lo resuelto por esta Corte en la causa ADubra@ (Fallos: 327:3802).

Que una vez superada la cuestión relativa a la temporaneidad del recurso, se observa que al presente caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas ATarifeño@ (Fallos: 325:2019) y AMostaccio@ (Fallos:

327:120) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal.

Reintégrense los depósitos.

H. saber y devuélvase.

E.S.P. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

VO

B. 2608. XL.

RECURSO DE HECHO

B., M.E. y otros s/ p.s.a.

Vejaciones reiteradas Ccausa N° 35/02C.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa, declaró parcialmente inadmisible el remedio casatorio intentado por la asistencia técnica de N.F.P., G.E.C., V.A.D., M.E.B. y N.M.V., contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esa provincia CSala UnipersonalC que C. el nominado primer hechoC había condenado a las penas de un año de prisión en suspenso, las obligaciones de los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del Código Penal por el término de dos años e inhabilitación especial por igual período, a los nombrados V., B. y D. en calidad de coautores de vejaciones reiteradas Cen dos oportunidadesC en concurso real (inc. 2° del art. 144 bis y art. 55 del Código Penal).

    Contra aquella decisión, la nueva defensa de los imputados recién mencionados interpuso recurso extraordinario (fs. 68/78 vta.) que, denegado, dio origen a la presente queja (fs. 80/84 vta.).

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la invocada tacha de arbitrariedad por ausencia de especificación de la inhabilitación especial impuesta resultaba formalmente inadmisible, toda vez que se trataba de un mero desacuerdo respecto de la facultad privativa del tribunal de juicio en individualizar la pena, lo que no habilitaba C. supuestos de arbitrariedadC la excepcional competencia de ese tribunal.

  3. ) Que en la decisión recurrida se trataron tanto los agravios de los aquí apelantes como los de los restantes imputados. De ahí que en lo que al cómputo respecta, quedara en principio firme la sentencia de la cámara sólo en lo rela-

    tivo a la condena impuesta C. el nominado primer hechoC a los nombrados V. y B.. Así, al hacer extensivos los efectos de otro de los recursos Cel incoado por la defensa de C.A.M., uno de los imputados por el hecho nominado terceroC anular parcialmente la sentencia y reenviar las actuaciones, la cámara absolvió a todos los imputados por ese hecho Centre los que se encontraba DeganiC en los términos del art.

    144 bis, inc.

  4. , del C.P.

    En consecuencia, se individualizó nuevamente la pena impuesta a Degani que quedó establecida en un año de prisión en suspenso, manteniendo las costas y las obligaciones de los incs. 1° y 3° del art. 27 bis del C.P., por el término de dos años e inhabilitación especial por igual tiempo.

  5. ) Que el resolutorio en crisis Cauto interlocutorio Nro. 226C fue notificado únicamente al letrado que ejercía la anterior asistencia técnica de los recurrentes.

    Estos últimos tomaron conocimiento de aquella resolución recién al ser notificados de la nueva sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación.

  6. ) Que en lo relativo CentoncesC al plazo para la interposición del recurso extraordinario, resultan de aplicación al sub judice los fundamentos desarrollados en Fallos:

    311:2502; 323:1440 (disidencia del juez Fayt) (327:3802, 3824 voto del juez F.) así como en las causas (S.1488.XL ASalas, A.D. s/ ley 23.737 - causa N° 39.363 (voto del juez F. y M.483/484.XL "Mammana, F.A. y otros" (del 14 de febrero de 2006 y 29 de Agosto de 2006, respectivamente).

  7. ) Que, por lo demás, en la presentación extraordinaria los recurrentes cuestionan C. sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y con base en el de-

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    B., M.E. y otros s/ p.s.a.

    Vejaciones reiteradas Ccausa N° 35/02C. recho al recurso que le asiste al imputadoC el auto del a quo que declaró inadmisible el recurso de casación concedido en punto a la pena de inhabilitación especial impuesta (fs.

    30/40). En efecto, si bien mencionan haber tomado conocimiento C. igual modoC del contenido de la sentencia N.. 62 (fs.

    41/58) mediante la cual se resolvió desestimar el agravio vinculado al pedido de absolución formulado por el agente fiscal en su conclusión final, lo cierto es que la parte solicita se conceda la apelación federal en cuanto el a quo ha interpretado formalmente inadmisible la casación deducida.

  8. ) Que, sentado lo expuesto, corresponde estarse a lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal en la causa C.1757.XL "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto del juez Fayt).

    Ello es así toda vez que el superior tribunal local ha omitido tratar los planteos que los recurrentes le habían sometido a estudio sobre la base de asignar al recurso de casación un "estrecho estándar de revisión" (cfr. fs. 36 vta.), claramente incompatible con la Constitución Nacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Acumúlese la queja al principal. Reintégrese los depó-

    B. 2608. XL.

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    B., M.E. y otros s/ p.s.a.

    Vejaciones reiteradas Ccausa N° 35/02C. sitos. H. saber y devuélvase. C.S.F..

    DISI

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se la desestima. D. perdidos los depósitos cuyas constancias fueron acompañadas a fojas 85 y 90; e intímese al restante recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. CARMEN M. AR- GIBAY.

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