Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, R. 1427. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1427. XLI.

ORIGINARIO

Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 9/40 se presenta E.R., denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por las actuaciones irregulares que Csegún diceC se llevaron a cabo en los autos "Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa" que tramitaron, sucesivamente, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, ante la Suprema Corte de Justicia de dicho Estado local y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Aduce que tales irregularidades tuvieron origen, por un lado, en el pronunciamiento de este Tribunal que denegó al peticionario la revisión judicial de la sentencia de la Suprema Corte provincial que, si bien con una mínima modificación, había ratificado la regulación de honorarios Ca su entender exorbitante y confiscatoriaC dictada por el jurado de enjuiciamiento local, que lo destituyó como magistrado integrante del Tribunal del Trabajo N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro; y, además, dicho órgano le trabó un embargo sobre el cuarenta por ciento de su remuneración, violando así Csegún invocaC su derecho a la intangibilidad consagrado por el art. 110 de la Constitución Nacional, como así también a la defensa en juicio, al debido proceso y al acceso irrestricto a la justicia.

    Solicita, además, el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad de los honorarios regulados a fin de impedir su percepción.

    A fs. 79/92 el actor amplía la demanda solicitando también la reparación del daño moral que le fue causado, según

    dice, por la difusión de aspectos privados de su personalidad contenidos en el dictamen realizado por el cuerpo médico forense en dicho juicio político, según lo ordenado por el tribunal de enjuiciamiento.

    Funda su pretensión en lo dispuesto por los arts.

    1071, 1071 bis, 1074, 1109 y 1112 de Código Civil, y en el art. 19 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que la competencia originaria que el demandante pretende atribuir al Tribunal únicamente se funda en la condición de las partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según se invoca, el único modo de conciliar el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte (ver fs. 14 vta./16 vta.).

  3. ) Que en el pronunciamiento dictado el 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL.

    "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441, retornando de este modo a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse

    R. 1427. XLI.

    ORIGINARIO

    Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada en los pronunciamientos dictados por esta Corte el 18 de julio de 2006 en las causas R.764.XLII. "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo" y Competencia N° 365. XLII. "G., F.M. y otra c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ amparo ley 7166".

  4. ) Que con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así, pues al ventilarse en el sub lite un asunto que Ccomo la indemnización de los daños y perjuicios causados por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de ese Estado localC no reviste naturaleza de causa civil según la ha definido el Tribunal a los efectos de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería en las causas B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.4500.XLI. "C., C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo y del 18 de abril de 2006, respectivamente, la acumulación de pretensiones no justifica esta competencia en tanto el privilegio federal del Estado Nacional permite que sea demandado ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada según lo decidido por el Tribunal en los precedentes a los que se remite.

    De ahí, pues, que para situaciones como la que dio

    lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en el considerando 16 del precedente "Mendoza" citado en el considerando 3°, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los pronunciamientos a los que se remite y del dictamen del P.F. subrogante obrante a fs.

    35/36 vta. del incidente sobre medida cautelar formado por separado y archívese. E.I.H. de NOLASCO - JUAN CAR- LOS MAQUEDA - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: E.R., con el patrocinio letrado de los Dres. C.F.B.B. y J.D.P. Demandada: Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional

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