Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 2006, C. 4035. XLI
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
4035. XLI.
ORIGINARIO
C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006 Autos y Vistos; Considerando:
) Que a fs. 2/3 se presenta J.R.C., denuncia domicilio real en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y promueve demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5 contra ese Estado local y contra el Estado Nacional. A fs. 8/15, amplía la demanda contra R.G. en su carácter de titular registral del camión que, según dice, el peticionario adquirió de buena fe. Asimismo, modifica el objeto de la pretensión procesal solicitando que se ordene regularizar la situación dominial de dicho rodado y que se le adjudique, en caso de ser necesario, una nueva numeración en todas sus partes registrables, a fin de proceder a la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de la Propiedad del A.. Subsidiariamente y para el supuesto de que dicha obligación fuese de cumplimiento imposible, pide la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de inscripción del automotor en aquel organismo.
En lo que aquí interesa, atribuye responsabilidad a los Estados demandados por el deficiente control vehicular efectuado, a su entender, por las dos plantas verificadoras de automotores que tomaron intervención, con la respectiva participación de agentes de las fuerzas policiales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.
) Que a fs. 87/92 se presenta la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y, en lo que aquí interesa, opone la excepción de incompetencia en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. A tal efecto sostiene que, al estar en juicio el Estado Nacional y una provincia, la competencia originaria de esta Corte surge, a su entender, exclusivamente en razón de las personas.
°) Que corrido el traslado pertinente, el actor lo contesta a fs. 102. A fs. 154 el juez federal C. conformidad con el dictamen del ministerio fiscal de fs. 152C hace lugar a la declinatoria planteada por el Estado local y, en consecuencia, declara que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho pronunciamiento hace pie en que al ser demandados el Estado Nacional y una Provincia, la jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería el único modo de conciliar el privilegio reconocido al primero de litigar sólo ante el fuero federal, así como la prerrogativa que asiste a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, únicamente a la instancia originaria de esta Corte.
) Que a fs. 170 el Tribunal declaró la competencia originaria de la Corte para conocer en el sub lite porque entendió, a diferencia de lo dictaminado por el señor P.F. subrogante a fs. 168/169, que son partes en sentido nominal y substancial tanto el Estado Nacional como la Provincia de Buenos Aires y esta circunstancia lleva, con arreglo a la doctrina recordada en el considerando precedente, a la radicación del asunto ante la instancia reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional.
) Que por ser esa decisión susceptible de ser revisada, también de oficio, hasta el momento de dictar sentencia con arreglo a lo decidido en Fallos: 210:802, cabe subrayar que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio en la causa M.1569.XL AMendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los
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C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios. considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de V. c/ Provincia de Misiones" de Fallos: 305:441, y que sirvió de fundamento Centre otras consideracionesC para declarar su competencia en esta instancia.
De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en las causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", Competencia 365.XLII "G., F.M. y otra c/ Asociación Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés y otros s/ amparo", sentencias del 18 de julio de 2006; y R.1427.XLI "Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de agosto de 2006.
) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
Ello es así pues C. de que el domicilio del actor no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandadaC, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios",
K.363.XL "K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios" y B.2674.XL "B., J.S. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo, del 16 de mayo y del 15 de agosto de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.
) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte ni de causa civil de la materia ventilada, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado el actor no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para una cuestión de la naturaleza indicada que, además, es promovida por un vecino con domicilio en ese territorio.
Cabe reiterar aquí uno de los argumentos desarrollados en el precedente "Mendoza" (cons. 16), en el sentido que la duplicidad de actuaciones a que dará lugar esta postura, fruto del retorno al criterio tradicional del Tribunal, o la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten resoluciones contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el precedente de Fallos: 189:121, al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversi-
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C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios. dad de pronunciamiento.
De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.
) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:
271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).
) Que, por último, cabe puntualizar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal a quo deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones debe promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la Provincia (caso "Mendoza", considerando 16).
En las condiciones expresadas y en punto a la acumulación subjetiva de pretensiones postulada por el demandante, el juez de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar el principio recordado, de raigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado a fs. 197 por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve declarar la
incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 5° y 6° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda como está indicado en el considerando 9°. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..
Nombre de los actores: J.R.C., representado por su apoderado el Dr. G.M.O. y con el patrocinio del Dr. H.S.R.N. de los demandados: Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Dirección Nacional del Registro Automotor, representado por el letrado apoderado Dr. M.C.I.; la Provincia de Buenos Aires, repre- sentada por el letrado apoderado Dr. A.F.L. y con el patrocinio letrado de la Dra.
L.M.P.; el Dr. R.G., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.G.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5
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