Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, R. 1085. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1085. XL.

RECURSO DE HECHO

R., J.G. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por los herederos de J.J.R. en la causa R., J.G. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, con sustento en la falta de definitividad del fallo, declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad respecto de la sentencia que, al revocar la anterior, había otorgado el beneficio de litigar sin gastos y eximido a los actores del pago de las costas en un 40%, hasta que mejoraran de fortuna, los demandantes dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando es criterio reiterado que la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, en razón de su carácter provisional y de que no causa estado, no constituye sentencia definitiva a los fines del remedio federal, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad, se han omitido tratar aspectos oportunamente propuestos y conducentes para resolver la cuestión planteada y la decisión impugnada, por sus consecuencias, produce un agravio de insuficiente reparación ulterior que la torna equiparable a la sentencia definitiva.

  3. ) Que a la luz de los principios y de la finalidad que inspiran al instituto del beneficio de litigar sin gastos que hacen que lo decisivo para su concesión no sea la falta de bienes del peticionario sino la posibilidad que tenga de generar recursos, la Corte local debió hacer especial mérito

    de las circunstancias particulares de los actores que daban cuenta de que en razón de su precaria posición económica y de la magra posibilidad que tenían para generar nuevos recursos, difícilmente podrían solventar, aun en el porcentaje admitido, los gastos judiciales devengados en los diferentes juicios promovidos contra quien se presentó como acreedor de la sucesión de la que son herederos, so pena de poner en peligro su propia subsistencia y la de su familia.

  4. ) Que a los fines de esa tarea resultaba de interés el examen que, oportunamente, esta Corte había realizado en la instancia originaria para concederles la carta de pobreza donde se evaluó la situación social y patrimonial de cada uno los apelantes, análisis que, valorado a la luz del cálculo que en forma aproximada había realizado la cámara respecto de los gastos causídicos que se devengarían en función del monto de demanda, debió llevar a pensar en la prácticamente nula posibilidad de que los apelantes pudieran hacerse cargo de las costas judiciales sin comprometer su subsistencia y la de su entorno familiar (véase causa "R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios incidente s/ beneficio de litigar sin gastos", fallada el 26 de febrero de 2002).

  5. ) Que tampoco debió perderse de vista las consecuencias que una decisión como la adoptada proyectaba en los intereses de los recurrentes que desde hace mucho tiempo vienen bregando por la protección de sus derechos. Frente a la imposibilidad de abonar los gastos causídicos devengados con motivo de la tramitación propia de los juicios, sus pretensiones Cdeclaración de nulidad por fraudulentos de los fallos recaídos en los juicios iniciados por quien se presentó como acreedor de la sucesiónC serán desestimadas y el demandado podrá ejecutar los embargos trabados sobre los bienes de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sucesión cuya existencia se pretendió preservar hasta tanto se obtuviera sentencia definitiva en los citados juicios.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a la expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por los herederos de J.J.R., representados por la Dra. M.E.M.

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