Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, S. 201. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 201. XXXVIII.

R.O.

Saia, M.R. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: ASaia, M.R. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por el causante y ordenado a la ANSeS el otorgamiento del beneficio de pensión, la actora dedujo el recurso ordinario que fue concedido según lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que la alzada, al considerar insuficiente la prueba testifical producida en la causa, realizó una valoración restringida de tales elementos de juicio, sin tener en cuenta que la ausencia de otras constancias se debía a que la ANSeS no había realizado las pertinentes verificaciones en sus registros, indagación que resultaba concluyente para apreciar las contradicciones en que había incurrido el empleador, que había sido renuente en cumplir con sus obligaciones patronales.

  3. ) Que a fs.

    26 del expediente administrativo 997-7169487603, obra una sentencia anterior de la misma sala que condenó a la ANSeS a producir todas las pruebas ofrecidas en el trámite administrativo y a dictar una nueva resolución que estuviera fundada. La demandada amplió las declaraciones testificales, pero omitió exigirle al empleador que cumpliera en forma adecuada con la intimación para que exhibiera los libros laborales, las boletas de depósito y las declaraciones juradas anuales, requerimiento que era anterior al pronunciamiento mencionado (fs. 13, actuaciones citadas).

  4. ) Que, frente a dicha condena, el ente previsional

    no debió haber rechazado nuevamente la pretensión por la insuficiencia de elementos probatorios, pues dicho fundamento no pasa de ser una manifestación de su propia negligencia, aspectos que la cámara omitió valorar y resultaban decisivos para apreciar con otra amplitud de criterio las declaraciones testificales producidas en la causa (fs. 47/48 de la causa anexa mencionada).

  5. ) Que los testigos habían sido compañeros de trabajo del difunto y detallaron en forma exhaustiva la naturaleza y las modalidades de la relación laboral. En efecto, estuvieron contestes en afirmar que el causante había sido contratado en enero de 1986 por el arquitecto A.D.I. para construir el techo de una vivienda ubicada en la calle Diagonal Brown de la localidad de Adrogué y que había muerto en marzo de ese año, antes de que dicha obra estuviera terminada.

  6. ) Que también manifestaron que trabajaban de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde y los sábados hasta el mediodía; que el pago era semanal y lo realizaba el empleador en la obra, quien, a su vez, retenía los recibos que ellos firmaban en donde constaban las respectivas retenciones, todo lo cual revela la verosimilitud de los aspectos invocados por la recurrente (fs. 45/46 del expediente administrativo citado y 43/44 y 46/47 del principal).

  7. ) Que, además, no existe en el caso un impedimento legal que prohíba el cómputo de los servicios invocados, pues no resulta aplicable la sanción establecida por el art. 25 de la ley 18.037 al no haber transcurrido, para el momento del deceso, el plazo de 90 días establecido por esa norma para denunciar el incumplimiento del empleador, por lo que no cabía frustrar el reconocimiento pretendido por la ausencia de

    S. 201. XXXVIII.

    R.O.

    Saia, M.R. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación prueba documental, máxime cuando el período debatido es de 39 días y el causante había trabajado con anterioridad durante 17 años en la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, circunstancia que excluye un supuesto de captación indebida de beneficio (fs.

    8/9 del expediente administrativo 996-1696356-9-13).

  8. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado se ha apartado injustificadamente de las circunstancias comprobadas de la causa que bastaban para suplir la omisión de la ANSeS y resolver favorablemente el beneficio solicitado, de modo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y confirmar la decisión del juez de primera instancia que admitió la demanda.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de fs.

    62/67. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por M.R.S., representada por la Dra. Lylia Parada y el Dr. H.E.M.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10.

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