Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, E. 47. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 47. XL.

R.O.

Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Dirección General Impositiva dictó ocho resoluciones mediante las cuales liquidó a la empresa actora diferencias correspondientes a los anticipos 1 y 2 de los impuestos a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo e interno sobre los combustibles (ley 23.549, T.V., en ambos casos relativas al mes de marzo de 1990 (fs. 4/11), y le intimó su pago. En tales resoluciones intimó asimismo el pago de "los accesorios previstos en los artículos 42 y 115 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)", sin liquidar el importe que se adeudaría por estos últimos conceptos. La actora apeló los referidos actos ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 43/47).

  2. ) Que la empresa adujo, en sustancia, que si hubiera liquidado los anticipos ajustándose íntegramente a las resoluciones generales de la Dirección General Impositiva 2358 y 2520 (para el impuesto a la transferencia de combustible) y 2798 y 2801 (para el impuesto interno sobre los combustibles), ello habría importado la absorción íntegra de los costos y la rentabilidad de la empresa en dichos lapsos, lo cual resultaría confiscatorio y contrario a la naturaleza de los anticipos.

    Sostiene que por tal razón se apartó de tales reglamentos y, en consecuencia, adecuó el monto de los anticipos de ambos impuestos en función de los gravámenes efectivamente recaudados durante los sucesivos días del mes de imputación de dichos conceptos, manteniendo los porcentajes del mes anterior, en el caso del anticipo N° 1 y las ventas reales en el anticipo N° 2. Impugnó asimismo a los actos apelados en cuanto incluyen accesorios por actualización e intereses.

    °) Que el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por allanado parcialmente al organismo recaudador y, en lo que interesa, confirmó las resoluciones a las que se hizo referencia en todo lo que no fue materia de dicho allanamiento (fs. 148/151).

    Para así decidir, consideró que la actora pudo válidamente apartarse de las normas reglamentarias relativas a los anticipos de los impuestos en cuestión vigentes en el lapso sobre el que versa la litis, en tanto ellas no contemplaban un mecanismo opcional de reducción de su monto que permitiera adecuarlos a la situación real del contribuyente.

    Sin embargo, desechó su pretensión de cuantificarlos sin exceder el monto de los impuestos realmente percibidos, en razón de que de haber aplicado las normas análogas vigentes para otros gravámenes, los anticipos tendrían que haber arrojado montos superiores a los calculados por el contribuyente. En tal sentido, reprochó a la actora haber realizado estimaciones sobre la base de subperíodos mensuales sin tener en cuenta como pauta el período fiscal (mes calendario) y haber aplicado criterios disímiles para calcular el primer y el segundo anticipo. Interpretó, en definitiva, que la postura de aquélla conduciría al absurdo de quitarle sustantividad al régimen de anticipos tributarios, dado que éste quedaría exclusivamente condicionado a una cuestión relativa a la "capacidad de pago" del sujeto pasivo de la obligación.

    Por otra parte, juzgó que no correspondía el tratamiento de los agravios de la actora respecto de la actualización e intereses resarcitorios no cuantificados por el organismo recaudador, en tanto no constituía materia sometida a litigio.

  3. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Cque intervino

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa en virtud de la apelación deducida por la actoraC confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs.

    196/197 vta.).

    Señaló que no está controvertida en autos la aseveración de la actora en el sentido de que en el período de que se trata (marzo de 1990) se produjo en el mercado de combustibles un inusual aumento de la demanda, seguido de una fuerte retracción en las ventas. Al respecto, afirmó que la circunstancia de que en esa época no existiera reglamentación específica para los anticipos de los impuestos sobre los que versa esta causa, que hubiera previsto la posibilidad de abonarlos sobre la base de la que resultare ser la obligación fiscal del período, no significa que deba negarse al contribuyente el derecho a adecuar la cuantía del anticipo en función de la realidad económica vigente a la fecha de su vencimiento e ingreso.

    No obstante, juzgó que las inusuales fluctuaciones en las ventas de combustibles ocurridas en aquel período no son suficientes para que el contribuyente adopte un sistema no autorizado de liquidación e ingreso de anticipos, apartándose de toda la reglamentación entonces existente, para adecuar los pagos a su conveniencia personal.

    En tal sentido, al igual que el Tribunal Fiscal, reprochó a la empresa actora que hubiese tomado en consideración subperíodos Cen lugar del período fiscal mensualC y utilizado parámetros distintos para el primer y el segundo anticipo "pues para el primero aplicó el porcentaje del 25% del mes anterior multiplicado por los impuestos efectivamente recaudados del 1 al 7.3.90, con vencimiento el 8.3.90, mientras que, para el segundo, tuvo en cuenta los impuestos percibidos por las ventas reales y detrajo los importes ingresados en concepto de 1° anticipo" (fs. 197).

    °) Que contra dicho pronunciamiento la actora planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 255, y que resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la cual la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs.

    261/266, y su contestación a fs. 269/276 vta.

  4. ) Que el recurrente aduce que el a quo omitió expedirse sobre la inexigibilidad actual de los anticipos, teniendo en cuenta que ellos sirven a un impuesto final declarado e íntegramente cancelado, lo cual importaría un apartamiento de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), así como de la doctrina de Fallos: 303:1496.

    Por otra parte, sostiene que habiéndose acreditado en autos que los anticipos sobre los que versa la causa fueron calculados por su parte en función de los impuestos efectivamente recaudados en los lapsos comprendidos por tales anticipos, el criterio de la sentencia apelada conduce a admitir cuantías de anticipos en exceso de la capacidad de pago de la actora en clara violación del principio constitucional de capacidad contributiva y de la intangibilidad de los valores de retención garantizada por la ley 17.597.

    Asimismo, afirma que el fallo, al aplicar analógicamente normas ajenas al gravamen, resulta contrario a las disposiciones que regulan los tributos de que se trata, y a la naturaleza de los anticipos (pagos a cuenta).

  5. ) Que según conocida doctrina de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación momento de la decisión (Fallos: 311:870; 313:701 y 315:2684, entre muchos otros).

  6. ) Que en atención a ello, cabe afirmar que después de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos (arg. art. 28, primer párrafo de la ley 11.683 t.o en 1978; art. 21 en el t.o. en 1998), ya que cesa la función que éstos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto (Fallos: 303:1496; 306:1970), pues a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo. Cabe concluir entonces que el organismo recaudador no podría actualmente promover la ejecución de la diferencia de anticipos cuyo pago ha intimado a la actora mediante las resoluciones impugnadas en el sub lite. Ello es así, máxime en razón de que, según surge de las actuaciones administrativas, el contribuyente ha presentado las declaraciones juradas correspondientes, con copias de las constancias de pago (fs. 18/24, 41/48, y 57/60).

  7. ) Que si bien la aludida inexigibilidad actual de los anticipos no obstaría a que C. el caso de haber sido abonado en tal concepto un importe inferior al que correspondíaC el Fisco pudiera reclamar la actualización y los intereses por tal incumplimiento (conf. doctrina de los precedentes citados en el considerando anterior), en el sub lite el Tribunal Fiscal de la Nación consideró C. por la circunstancia de que las resoluciones apeladas no contenían la cuantificación del monto de tales rubrosC que no correspondía el tratamiento de los agravios que la actora había vertido sobre esos accesorios, por no constituir materia sometida a litigio. Este aspecto de la sentencia de dicho tribunal no fue recurrido por el organismo recaudador, de manera que quedó

    firme.

    10) Que, sin perjuicio de las conclusiones expuestas, no puede dejar de ponderarse, a mayor abundamiento, que tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la cámara entendieron que el contribuyente tenía derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso, a la par que señalaron que las normas vigentes en aquel momento respecto de los anticipos de los impuestos a la transferencia de combustibles e internos (combustibles) no contemplaban que los contribuyentes pudiesen optar por otro método Cfuera del establecido por ellasC que permitiese adecuar su monto a esa realidad económica, tal como lo hizo la actora. En efecto, ésta ingresó los anticipos correspondientes al período fiscal que se examina (marzo de 1990) sobre la base de los importes que, como responsable tributario, adujo haber percibido en concepto de impuestos al efectuar cada una de las transferencias de combustible, en cuyos precios de venta se hallaban incorporados dichos impuestos (ver pericia de fs. 102/104, que no fue objeto de impugnación alguna).

    11) Que el reconocimiento del aludido derecho de la actora efectuado por ambos tribunales no se concilia con el mantenimiento de las resoluciones del organismo recaudador, en tanto éstas se apoyan en normas que prescindían de aquella realidad sin otorgar al contribuyente la posibilidad de adecuar a ella el importe de los anticipos, máxime cuando la objeción que se le formula a éste, radica en que no se ajustó Cen el método de cálculo empleado para liquidar los anticiposC a las pautas establecidas en los mecanismos opcionales previstos respecto de los anticipos de otros impuestos.

    12) Que, en efecto, en tales condiciones necesariamente debe concluirse en que la pretensión del organismo re-

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    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación caudador carece de sustento en normas que puedan aplicarse válidamente en el caso Cal punto que se admitió que la actora podía apartarse de ellasC, sin que pueda acudirse para suplir ese defecto a disposiciones relativas a la liquidación de los anticipos de otros impuestos, ya que C. lo ha afirmado esta CorteC resulta inaceptable la analogía en el ámbito tributario para imponer una obligación de esa naturaleza (conf. doctrina de Fallos: 312:912 y 316:2329, entre otros).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se dejan sin efecto los actos administrativos en cuanto no fueron objeto del allanamiento parcial admitido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  8. ) Que la Dirección General Impositiva dictó ocho resoluciones mediante las cuales liquidó a la empresa actora diferencias correspondientes a los anticipos 1 y 2 de los impuestos a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo e interno sobre los combustibles (ley 23.549, T.V., en ambos casos relativas al mes de marzo de 1990 (fs. 4/11), y le intimó su pago. En tales resoluciones intimó asimismo el pago de "los accesorios previstos en los artículos 42 y 115 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)", sin liquidar el importe que se adeudaría por estos últimos conceptos. La actora apeló los referidos actos ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 43/47).

  9. ) Que la empresa adujo, en sustancia, que si hubiera liquidado los anticipos ajustándose íntegramente a las resoluciones generales de la Dirección General Impositiva 2358 y 2520 (para el impuesto a la transferencia de combustible) y 2798 y 2801 (para el impuesto interno sobre los combustibles), ello habría importado la absorción íntegra de los costos y la rentabilidad de la empresa en dichos lapsos, lo cual resultaría confiscatorio y contrario a la naturaleza de los anticipos.

    Sostiene que por tal razón se apartó de tales reglamentos y, en consecuencia, adecuó el monto de los anticipos de ambos impuestos en función de los gravámenes efectivamente recaudados durante los sucesivos días del mes de imputación de dichos conceptos, manteniendo los porcentajes del mes anterior, en el caso del anticipo N° 1 y las ventas reales en el anticipo N° 2. Impugnó asimismo a los actos apelados en cuanto incluyen accesorios por actualización e intereses.

    °) Que el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por allanado parcialmente al organismo recaudador y, en lo que interesa, confirmó las resoluciones a las que se hizo referencia en todo lo que no fue materia de dicho allanamiento (fs. 148/151).

    Para así decidir, consideró que la actora pudo válidamente apartarse de las normas reglamentarias relativas a los anticipos de los impuestos en cuestión vigentes en el lapso sobre el que versa la litis, en tanto ellas no contemplaban un mecanismo opcional de reducción de su monto que permitiera adecuarlos a la situación real del contribuyente.

    Sin embargo, desechó su pretensión de cuantificarlos sin exceder el monto de los impuestos realmente percibidos, en razón de que de haber aplicado las normas análogas vigentes para otros gravámenes, los anticipos tendrían que haber arrojado montos superiores a los calculados por el contribuyente. En tal sentido, reprochó a la actora haber realizado estimaciones sobre la base de subperíodos mensuales sin tener en cuenta como pauta el período fiscal (mes calendario) y haber aplicado criterios disímiles para calcular el primer y el segundo anticipo. Interpretó, en definitiva, que la postura de aquélla conduciría al absurdo de quitarle sustantividad al régimen de anticipos tributarios, dado que éste quedaría exclusivamente condicionado a una cuestión relativa a la "capacidad de pago" del sujeto pasivo de la obligación.

    Por otra parte, juzgó que no correspondía el tratamiento de los agravios de la actora respecto de la actualización e intereses resarcitorios no cuantificados por el organismo recaudador, en tanto no constituía materia sometida a litigio.

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Cque intervino

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa en virtud de la apelación deducida por la actoraC confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs.

    196/197 vta.).

    Señaló que no está controvertida en autos la aseveración de la actora en el sentido de que en el período de que se trata (marzo de 1990) se produjo en el mercado de combustibles un inusual aumento de la demanda, seguido de una fuerte retracción en las ventas. Al respecto, afirmó que la circunstancia de que en esa época no existiera reglamentación específica para los anticipos de los impuestos sobre los que versa esta causa, que hubiera previsto la posibilidad de abonarlos sobre la base de la que resultare ser la obligación fiscal del período, no significa que deba negarse al contribuyente el derecho a adecuar la cuantía del anticipo en función de la realidad económica vigente a la fecha de su vencimiento e ingreso.

    No obstante, juzgó que las inusuales fluctuaciones en las ventas de combustibles ocurridas en aquel período no son suficientes para que el contribuyente adopte un sistema no autorizado de liquidación e ingreso de anticipos, apartándose de toda la reglamentación entonces existente, para adecuar los pagos a su conveniencia personal.

    En tal sentido, al igual que el Tribunal Fiscal, reprochó a la empresa actora que hubiese tomado en consideración subperíodos Cen lugar del período fiscal mensualC y utilizado parámetros distintos para el primer y el segundo anticipo "pues para el primero aplicó el porcentaje del 25% del mes anterior multiplicado por los impuestos efectivamente recaudados del 1 al 7.3.90, con vencimiento el 8.3.90, mientras que, para el segundo, tuvo en cuenta los impuestos percibidos por las ventas reales y detrajo los importes ingresados en concepto de 1° anticipo" (fs. 197).

    °) Que contra dicho pronunciamiento la actora planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 255, y que resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la cual la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs.

    261/266, y su contestación a fs. 269/276 vta.

  11. ) Que el recurrente aduce que el a quo omitió expedirse sobre la inexigibilidad actual de los anticipos, teniendo en cuenta que ellos sirven a un impuesto final declarado e íntegramente cancelado, lo cual importaría un apartamiento de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), así como de la doctrina de Fallos: 303:1496.

    Por otra parte, sostiene que habiéndose acreditado en autos que los anticipos sobre los que versa la causa fueron calculados por su parte en función de los impuestos efectivamente recaudados en los lapsos comprendidos por tales anticipos, el criterio de la sentencia apelada conduce a admitir cuantías de anticipos en exceso de la capacidad de pago de la actora en clara violación del principio constitucional de capacidad contributiva y de la intangibilidad de los valores de retención garantizada por la ley 17.597.

    Asimismo, afirma que el fallo, al aplicar analógicamente normas ajenas al gravamen, resulta contrario a las disposiciones que regulan los tributos de que se trata, y a la naturaleza de los anticipos (pagos a cuenta).

  12. ) Que según conocida doctrina de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación momento de la decisión (Fallos: 311:870; 313:701 y 315:2684, entre muchos otros).

  13. ) Que en atención a ello, cabe afirmar que después de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos (arg. art. 28, primer párrafo de la ley 11.683 t.o en 1978; art. 21 en el t.o. en 1998), ya que cesa la función que éstos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto (Fallos: 303:1496; 306:1970), pues a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo. Cabe concluir entonces que el organismo recaudador no podría actualmente promover la ejecución de la diferencia de anticipos cuyo pago ha intimado a la actora mediante las resoluciones impugnadas en el sub lite. Ello es así, máxime en razón de que, según surge de las actuaciones administrativas, el contribuyente ha presentado las declaraciones juradas correspondientes, con copias de las constancias de pago (fs. 18/24, 41/48, y 57/60).

  14. ) Que si bien la aludida inexigibilidad actual de los anticipos no obstaría a que C. el caso de haber sido abonado en tal concepto un importe inferior al que correspondíaC el Fisco pudiera reclamar la actualización y los intereses por tal incumplimiento (conf. doctrina de los precedentes citados en el considerando anterior), en el sub lite el Tribunal Fiscal de la Nación consideró C. por la circunstancia de que las resoluciones apeladas no contenían la cuantificación del monto de tales rubrosC que no correspondía el tratamiento de los agravios que la actora había vertido sobre esos accesorios, por no constituir materia sometida a litigio. Este aspecto de la sentencia de dicho tribunal no fue recurrido por el organismo recaudador, de manera que quedó

    firme.

    10) Que, sin perjuicio de las conclusiones expuestas, no puede dejar de ponderarse, a mayor abundamiento, que tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la cámara entendieron que el contribuyente tenía derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso, a la par que señalaron que las normas vigentes en aquel momento respecto de los anticipos de los impuestos a la transferencia de combustibles e internos (combustibles) no contemplaban que los contribuyentes pudiesen optar por otro método Cfuera del establecido por ellasC que permitiese adecuar su monto a esa realidad económica.

    11) Que el reconocimiento del aludido derecho de la actora efectuado por ambos tribunales no se concilia con el mantenimiento de las resoluciones del organismo recaudador, en tanto éstas se apoyan en normas que prescindían de aquella realidad sin otorgar al contribuyente la posibilidad de adecuar a ella el importe de los anticipos, máxime cuando la objeción que se le formula a éste, radica en que no se ajustó Cen el método de cálculo empleado para liquidar los anticiposC a las pautas establecidas en los mecanismos opcionales previstos respecto de los anticipos de otros impuestos.

    12) Que, en efecto, en tales condiciones necesariamente debe concluirse en que la pretensión del organismo recaudador carece de sustento en normas que puedan aplicarse válidamente en el caso Cal punto que se admitió que la actora podía apartarse de ellasC, sin que pueda acudirse para suplir ese defecto a disposiciones relativas a la liquidación de los anticipos de otros impuestos, ya que C. lo ha afirmado esta CorteC resulta inaceptable la analogía en el ámbito tributario para imponer una obligación de esa naturaleza (conf. doctrina

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos: 312:912 y 316:2329, entre otros).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se dejan sin efecto los actos administrativos en cuanto no fueron objeto del allanamiento parcial admitido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. J.C.M..

    DISI

    E. 47. XL.

    R.O.

    Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  15. ) Que los infrascriptos coinciden con el relato de los hechos de la causa efectuados en los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría, a los que se remiten a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  16. ) El memorial del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida por lo que, de conformidad con lo sostenido de manera reiterada por el Tribunal (Fallos:

    311:1989; 312:1819; 315:689; 316:157; 319:813, 2108; 321:2473; 324:182; 325:1895; 326:2081; 327:

    760, entre muchos otros), corresponde declarar su deserción (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  17. ) En efecto, la pieza de fs. 261/266 resulta una mera reedición de los agravios ya expuestos y rechazados en la instancia anterior y, además, omite controvertir el argumento central del fallo recurrido, según el cual "el hecho de que en dichos períodos se produjera en el mercado de combustibles un inusual aumento de la demanda...no es suficiente para que el contribuyente adopte un sistema no autorizado de liquidación e ingreso de anticipos, apartándose de toda reglamentación existente a la fecha de los hechos, para adecuar los pagos a su personal conveniencia" dado que la actora "ha tomado en consideración subperíodos en lugar del período mensual fiscal como correspondía, y utilizando parámetros distintos para el ingreso del 1° anticipo y del 2° anticipo".

    Concluyendo que "de tal modo, el procedimiento de liquidación empleado por la recurrente para el ingreso de los anticipos, no puede ser admitido toda vez que, no sólo no guarda relación porcentual con los criterios que había adop-

    tado el organismo recaudador, sino que tampoco existe una adecuación entre los parámetros utilizados en el ingreso del 1° y 2° anticipo, pues la actora ha utilizado una metodología distinta según convenía a sus intereses, [que] no había sido autorizada por la D.G.I., ni estaba permitido por las normas impositivas vigentes" (confr. considerando 5°).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvase. CARLOS S.

    FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por Esso S.A.P.A., representada por el Dr. R.A.C., con el patrocinio del Dr. A.H.M.C. Contestó el memorial de agravios: Fisco Nacional (A.F.I.P. - D.G.I.), representado por la Dra. M.I.F.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación

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