Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 000888/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

888/2023 C. C. SA c/ EN - AFIP - DGI - RESO 5248/22 s/MEDIDA CAUTELAR

(AUTÓNOMA)

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 31/03/23, que fue concedido el 12/04/23 y fundado el 20/04/23; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por C. C. S.A. destinada a obtener la suspensión del pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2023 dispuesto por la resolución general (AFIP)

    5248/22 (“RG 5248”), hasta tanto recayera resolución final en sede administrativa relativa a la petición formulada por la parte actora el 17/01/23.

    Para así resolver, describió la pretensión de la accionante dirigida a que el organismo recaudador “otorgue a dichos anticipos extraordinarios el mismo tratamiento que ya previamente aprobara y validara para los anticipos ordinarios del mismo impuesto a las ganancias 2023, y que fueran reducidos a cero por la accionada previo a verificar - bajo la OI 2095620- una base de cálculo de materia imponible de $ 0,00

    para el Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2023” (cfr. escrito de inicio del 2/02/23, capítulo II).

    Reseñó los requisitos de admisión de las medidas cautelares y el régimen normativo de la RG 5248. Aludió a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone examinar con criterio estricto las tutelas precautorias que impiden la percepción de las rentas públicas, en tanto éstas resultan indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad.

    Señaló que el perjuicio grave de imposible reparación ulterior o el peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los efectos derivados de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica.

    Esgrimió que la verosimilitud del derecho refiere a la posibilidad de que éste exista más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. Ello así, sostuvo que la suspensión solicitada requería indagar acerca de la exégesis de la RG 5248, su naturaleza, su finalidad, el contexto normativo y los principios constitucionales aplicables; análisis que excedía el limitado marco cognoscitivo propio del proceso cautelar e implicaba un Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que estaba vedado en este tipo de medidas.

    Precisó que la actora no había acreditado -de modo concreto y efectivo- la imposibilidad de hacer frente al pago del tributo y las consecuencias patrimoniales que le irrogaría su cumplimiento.

    Por último, puso de resalto que la AFIP no había instado el trámite de cobro del gravamen establecido en la citada RG 5248 a pesar de haber desestimado el pedido de la actora el 1º/03/23; decisión que se encontraba recurrida en los términos del artículo 74

    del decreto 1397/79.

  2. ) Que, en oportunidad de presentar su memorial, la recurrente, en primer término, describe los antecedentes de la situación que motivaron la solicitud de la medida cautelar.

    Se agravia de la falta de consideración de los argumentos de derecho y la prueba documental acompañada a su libelo inicial que -según esboza- acreditan la verosimilitud en el derecho invocado.

    Refiere al acto administrativo 1/2023 emitido por la AFIP-DGI y señala que es el resultado de un proceso de verificación realizado por el propio Fisco Nacional, bajo la O.

    1. 2095620, en el que constató la inexistencia de “presunción de continuidad en la capacidad contributiva” y, por ende, aprobó una base de cálculo de cero pesos ($0,00)

    para los anticipos ordinarios que vencían con anterioridad al pago a cuenta dispuesto por la RG 5248. Ello así, alega que dicho acto comporta una prueba determinante,

    vinculante y concluyente respecto a: (i) la falta del presupuesto habilitante para el cobro del anticipo pretendido por la accionada; y (ii) la ausencia de una razonable relación cuantitativa entre el pago a cuenta reclamado y la obligación principal.

    Puntualiza que el mero cotejo del importe en concepto de anticipo extraordinario (esto es, $49.114.540,71) con la obligación tributaria principal ―verificada por la AFIP-

    DGI en la resolución 1/2023―, demuestra que la liquidación final del ejercicio (proyectada) arrojará un impuesto muchísimo menor (esto es, $12.796.156) al pretendido por la demandada.

    Considera que la reducción de los anticipos ordinarios a cero pesos dispuesta por el organismo fiscal mediante la emisión de un acto administrativo de fecha anterior al vencimiento de la primera cuota del anticipo extraordinario, “constituye un reconocimiento de que todo ingreso ulterior de anticipos (sea ordinario o extraordinario) excedería el tributo a ingresar por el 2023”.

    Arguye que el Fisco Nacional actuó en oposición a la doctrina de los actos propios y al principio de congruencia que rige la actividad administrativa toda vez que Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    888/2023 C. C. SA c/ EN - AFIP - DGI - RESO 5248/22 s/MEDIDA CAUTELAR

    (AUTÓNOMA)

    reconoció la falta de capacidad contributiva de C. C. S.A. para pagar anticipos ordinarios y, con posterioridad, “ante la misma realidad económica y sin que se haya modificado esa situación fáctica”, resolvió que estaba en condiciones de afrontar el pago exigido por la RG 5248.

    Sostiene que el peligro en la demora surge del inminente juicio ejecutivo en tanto el Fisco Nacional le intimó el pago del anticipo extraordinario bajo apercibimiento de iniciar el proceso de ejecución fiscal. Al respecto, destaca que en aquella instancia “no tendrá prácticamente defensa alguna obligándola al pago de una obligación tributaria ilegítima, tornándose abstracto el recurso administrativo que está sustanciándose en AFIP y colocándola en la situación de afrontar un eventual reclamo de repetición que como bien sabe ese Tribunal demandará varios años obteniéndose una devolución demeritada por el proceso inflacionario en nuestro país”.

    Indica que el otorgamiento de la medida peticionada no implica lesión alguna para el Estado Nacional en tanto se solicita “hasta que se resuelva el reclamo administrativo” y los pagos a cuenta ya ingresados “exceden la obligación tributaria del 2023 conforme pudo constatar la AFIP en el marco del dictado del Acto Nro.

    001/2023”.

  3. ) Que, según surge de las actuaciones, el 11/11/22, la actora solicitó la reducción de los anticipos del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2023 y acompañó

    un informe especial realizado por un profesional en ciencias económicas con la proyección del resultado económico e impositivo del referido período. El mencionado informe proyecta el resultado impositivo del ejercicio con cierre el 31/03/23 en $36.560.445 y el impuesto estimado en $12.796.156. Asimismo, consigna ingreso de retenciones por $18.521.419 y pago de anticipos del período fiscal 2023 por $65.479.504, de modo que cuantifica un saldo a favor de la contribuyente de $71.204.767 (ver presentación nº 202201418607 adjunta al escrito de inicio del 2/02/23).

    La petición de reducción del 11/11/22 fue ingresada bajo el servicio denominado “Solicitud de Reducción de Anticipos Impuesto a las Ganancias – TRÁMITE

    ESPECIAL”, previsto en la resolución general (AFIP) 5246/2022 (“RG 5246”) (cfr.

    constancia de presentación nº 202201418607 adjunta al escrito de inicio el 2/02/23).

    El 28/11/22 la AFIP inició una inspección a la actora bajo la O.

    1. 2095620 y le requirió el “detalle de los importes y conceptos que determinaron la base de cálculo sobre la cual han solicitado la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias PF

    2023 (RG AFIP 4034/2017 AFIP), acompañando los elementos de valoración utilizados Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    y la documentación de respaldo pertinente” (conf. requerimiento 0760002022073561104 incorporado el 2/02/23).

    En cumplimiento con lo solicitado, el 12/12/22 C. C. S.A. aportó los papeles de trabajo del informe especial económico oportunamente acompañado, el detalle del cálculo del ajuste por inflación aplicado y la copia de los estados contables cerrados al 31/03/22 (conf. presentación nº 202201539846 incorporada el 2/02/23).

    El 13/01/23, la AFIP dictó el acto 1/2023 mediante el cual comunicó a la actora que “en virtud del resultado de la evaluación realizada, conforme los términos establecidos en la Resolución General N.º 5246/22 (AFIP), se ha resuelto aprobar la solicitud de reducción de anticipos de fecha 11/11/2022, a partir del anticipo 5, período 2023, base de cálculo aprobada $0,00,- ($ cero)” (conf. resolución de aprobación incorporada el 2/02/23).

    El 17/01/23 la actora presentó un pedido complementario de reducción del anticipo extraordinario regulado por la RG 5248 con el objetivo de que se le otorgara análogo tratamiento al ya validado para los anticipos ordinarios (reducción a cero pesos),

    puesto que -según expuso- constituían pagos a cuenta del mismo tributo (Impuesto a las Ganancias) y período fiscal (2023) (conf. presentación nº 202300055937 incorporada el 2/02/23).

    El 24/01/23, la AFIP intimó al pago de $16.371.513,57 correspondiente a la cuota nº 1 del anticipo extraordinario regido por la RG 5248 cuyo vencimiento había operado el 23/01/23. A su turno, el 25/01/23 la actora aludió a la solicitud incoada el 17/01/23 y requirió a la AFIP que dejara sin efecto la intimación cursada y se abstuviera de iniciar...

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