Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Julio de 2006, C. 1459. XL

Fecha06 Julio 2006

CORP BANCA SA (EN LIQUIDACION) Y BBVA BANCO FRANCES SA (ANTES BCO. FRANCES SA) C/ PROVINCIA DE MENDOZA

RECURSO DE HECHO

REV/GLM S.C. C.1459, L. XL S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 203/212 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza hizo lugar a la acción procesal administrativa deducida por Corp Banca SA (en liquidación) y BBVA Banco Francés (antes Banco Francés), anuló las resoluciones 317/99 de la Dirección General de Rentas, 578/01 del Tribunal Administrativo Fiscal y el decreto 468/01 y ordenó la restitución del impuesto a los sellos abonado, como consecuencia de la instrumentación del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrado entre el Banco Unión Comercial e Industrial SA (BUCI) y Corp Banca SA.

Para así decidir, sostuvo que se trata de un contrato con valor real cero, ya que no produce un traslado de riqueza. Especificó que con el cobro del activo se deberá cancelar el pasivo, lo que lleva a admitir que del contrato de transferencia la única contraprestación que existe es el precio que las partes estimaron ($1000).

Asimismo, indicó que es un negocio consensual, que se perfecciona con el acuerdo, y adquiere particular significado el lugar de celebración a los fines de definir los aspectos impositivos referidos al impuesto de sellos.

Destacó que la actora voluntariamente ha valuado y tributado sobre aquellos bienes inmuebles que se encuentran en cada jurisdicción provincial y, en especial, en Mendoza. Consideró que no hay una relación directa entre pasivos cedidos y existencia de sucursales, pues no parece adecuado inferir que todo el pasivo habrá de cumplirse en el lugar de las respectivas sucursales, pues, una vez cedido, debe haber una renegociación y definirse el lugar de cumplimiento de la obligación.

Puntualizó que la determinación del monto imponible aparece sin apoyo legal, dado que la conducta del organismo provincial sufrió sucesivas modificaciones en el transcurso del procedimiento fiscal, lo cual demuestra la inexistencia de un valor verdadero y legalmente predeterminado.

Por ello, concluyó en que la pretensión impositiva carece de legalidad, pues el concepto genérico del art. 201 del Código Fiscal no lo comprende ni existe voluntad legislativa que pretenda gravarlo.

-II-

Contra ese pronunciamiento, el F. de Estado y el Poder Ejecutivo de la Provincia interponen los recursos extraordinarios de fs. 218/236 y 239/256, respectivamente, que, denegados a fs. 279/281, originan la presente queja.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

  1. la sentencia efectúa una interpretación equivocada del material probatorio, lo cual conduce a errar en la aplicación del derecho al caso concreto, esto es, la gravabilidad de los contratos celebrados a título oneroso (art. 1139 del Código Civil) y su debida instrumentación (art. 201 y ss. del C.F., afectando su derecho de defensa (art. 18 de la CN) y el principio de legalidad (art. 19 CN), así como las disposiciones del art. 9 de la ley 23.548 de Coparticipación Federal y el art. 5 de la Constitución Nacional. b) la decisión no aplica los art. 12, inc. a); 23, inc. a) y f); 28; 30 y 35 y en lo que es materia de impuesto de sellos del acto gravado los arts. 201, 202, 203, 208, 221, 229 y 241, inc. a) del Código Fiscal. c) El pronunciamiento es contradictorio, incorpora razonamientos voluntaristas y realiza afirmaciones dogmáticas al considerar, en primer lugar, que se trata de un contrato de valor cero, cuando de las pruebas surge su onerosidad (cesión de créditos y deudas), elemento que se encuentra establecido en el art. 201 y ss. del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, como requisito esencial y tipificante del hecho imponible. La circunstancia de que no se produzca desplazamiento material de dinero no significa que las prestaciones comprometidas posean un valor cero. No reconoce que lo que grava el impuesto a los sellos es la transferencia de riqueza o el tráfico jurídico originado en la alteración de una situación con indudable contenido económico. Deja de aplicar el art. 1° de la Ley de Entidades Financieras y el art. 81, inc. 3, del Código de Comercio, al no considerar que las operaciones para el adquirente constituyen un negocio bancario y, como tales, son actos de comercio que revisten onerosidad. En segundo lugar, que la actora recibe sólo condicionamientos, y ello no es así, dado que la Corp Banca concurrió en forma voluntaria al proceso convocado por el BUCI, además la entidad adquirente sigue operando como banco con una finalidad comercial especulativa de obtener un lucro o ganancia. d) prescinde del material probatorio, incorporado en el expediente administrativo n1 218-D-97. e) es contraria al derecho federal invocado y reviste gravedad institucional.

-III-

Es inveterada doctrina de la Corte que: "El respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio, desde luego, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario" (Fallos: 311:1428, 312:943, 313:548, 314:810, entre otros) .

También tiene dicho el Tribunal que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421; 3494; 4123; 4321).

Sobre la base de tales premisas, entiendo que los recursos planteados resultan inadmisibles pues, para rechazar la pretensión fiscal, el a quo dio fundamentos de hecho, prueba y derecho público local que acuerdan -en mi criterio- sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias de los recurrentes resulten eficaces para habilitar la vía excepcional

intentada.

En efecto, estimo que el análisis del Código Fiscal que el tribunal realizó a los fines de determinar la sujeción al impuesto de sellos del contrato de transferencia de activos y pasivos, no excede el marco de una discreta interpretación de las normas locales que regulan aquel tributo (Fallos: 304:1826; 307:1803; 308:71).

Tampoco sustenta los recursos, en mi criterio, el alegado error en la interpretación del material probatorio, pues ello sólo traduce las discrepancias del apelante con el criterio de selección y valoración de ese material utilizado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (Fallos: 280:320; 295:165; 297:333), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394: 295:356; 297:173), aun cuando se invoque error en la solución del caso (Fallos: 296:82, 445; 302:1030).

En tales condiciones, creo que el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de derecho público local, razonablemente interpretadas, cuyo error o acierto no corresponde juzgar a la Corte sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales (Fallos: 314:1687; 320:1717), máxime cuando no se advierte un grosero apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o un defecto grave en su fundamentación (Fallos: 207:72; 301:1218; 303:386; 304:469).

-IV-

En atención a lo expuesto, opino que no corresponde hacer lugar a este recurso de hecho.

Buenos Aires, 6 de julio de 2006.

L.M.M.

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