Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Julio de 2006, B. 966. XLI

Fecha06 Julio 2006

SC. B. 966, L. XLI.

Suprema Corte:

-I-

A fs. 643/644 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, por un lado, declaró desierto el recurso de apelación que el Estado Nacional (Procuración del Tesoro - Ministerio de Justicia) interpuso contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias -decretos nros 1116/00 y 1873/02- en cuanto obligaban a H.M.B. a percibir el crédito reconocido en autos en un plazo de dieciséis años u optar por su percepción en bonos de consolidación y, por el otro, mal concedido el planteo de la demandada respecto de la imposición de sanciones conminatorias al Consejo de la Magistratura.

Para así resolver, sostuvieron sus integrantes que el primer recurso en cita no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia, ya que el apelante se limitó a exponer genéricamente sobre la crisis económica que afecta a la Nación y a discrepar acerca de la ////////// aplicabilidad de la garantía de intangibilidad en ese contexto, sin refutar las bases del fallo A.Q.@ fundamento del pronunciamiento impugnado.

Con relación al otro recurso, entendieron que no podía prosperar por cuanto la parte consintió el decreto que disponía el apercibimiento cuya efectivización la agravió y era, entonces, extemporáneo.

-II-

Disconforme , el accionado dedujo el recurso extraordinario de fs. 654/667, cuya denegación (fs. 676) motiva la presente queja.

Sostiene que, contrariamente a lo expresado por el a quo, no se limitó a discrepar con la resolución de primera instancia, sino que basó su apelación en distintos argumentos fundados en las normas que avalan la emergencia existente y reafirmó la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y su aplicación al Poder Judicial.

Entendió que la alzada incurrió en un exceso ritual manifiesto y omitió sentenciar sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción frustrando el derecho federal invocado.

En tales condiciones, alega que la decisión apelada conculca el derecho que le asiste a la defensa en juicio y, por ende, la garantía constitucional del debido proceso.

Asimismo, y más allá de insistir en la irrazonabilidad del fallo por no aplicar el art. 23 de la ley 24.463, sostuvo que su planteo al respecto era temporáneo toda vez que apeló en término al momento en que se efectivizó la imposición conminatoria y no así el apercibimiento porque éste no le causaba agravio aún.

-III-

Cabe precisar, que en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo///////// decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

307:1430; 311:2193; 324:176, entre otros).

Sobre la base de tal criterio, estimo que en el sub lite concurren los supuestos de excepción que permiten revisar la sentencia apelada . Ello así, toda vez que aquélla no sólo trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto , sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso, como son el régimen de consolidación y su validez constitucional frente a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, como crítica a lo resuelto por el tribunal de primera instancia. De tal manera, los agravios esgrimidos por el apelante no constituyen , a mi modo de ver, una mera discrepancia subjetiva, sino que, antes bien, se apoyan en argumentos que no evaluó adecuadamente la alzada.

Desde este punto de vista, sin dejar de reconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes, existe en el sub examine una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, que lleva a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso respecto de la imposición de astreintes, si bien se trata de cuestiones procesales que, en principio, inhiben la procedencia del

remedio federal, entiendo también que el pronunciamiento es arbitrario en tanto con acierto expresa la demandada que mal pudo recurrir una providencia que no le causaba aún agravio. Con mayor razón, cuando al vedarse de ese modo el intento recursivo, la alzada omite analizar las consecuencias de la aplicabilidad de la ley 24.463 y la jurisprudencia del Tribunal a su respecto.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 6 de julio de 2006.

L.M.M..

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