Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, C. 1193. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1193. XL.

    ORIGINARIO

    Chubut, Provincia del (Dirección General de Rentas) c/ Argencard S.A. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 12 la Provincia del Chubut (Dirección General de Rentas) se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 104 y promovió ejecución fiscal contra Argencard S.A. por cobro de la suma de $ 1.092.805,24 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, con más los intereses y multa por omisión, por las obligaciones devengadas desde enero de 1994 a junio de 2000, que resultan de la boleta de deuda 027/03, según surge de la Determinación Impositiva 0001/98-D1, que tramitó en el expediente administrativo 00130/1998 D.G.R.

    2. ) Que a fs. 155/170 Argencard S.A. opuso excepción de inhabilidad de título y, en subsidio, excepción de pago.

      También cuestionó la liquidación del tributo en lo que respecta a la base imponible, los accesorios y la multa. Con relación a la primera sostuvo que la deuda es inexistente por haber sido determinada como consecuencia de la negativa del Fisco provincial de aplicar lo dispuesto en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral celebrado el 18 de agosto de 1977, entre la Nación y todas las provincias, como resulta de las resoluciones 218/02 y 321/02 del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos. En tal sentido, expresó que el Estado provincial no inició, como correspondía, el procedimiento previsto en el referido Protocolo Adicional para el caso de sumas ingresadas en forma errónea por el contribuyente a otra jurisdicción, según el cual el impuesto debía ser satisfecho por el Estado que percibió la demasía.

      Afirmó que la provincia debió reclamar esa deuda a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien Argencard S.A. le pagó de más, en virtud de una supuesta incorrecta distribución de la base imponible. Por lo tanto, tal deuda resulta, a su

      respecto, inexistente y, por ende, el título de la ejecución es inhábil al violar la ley de Coparticipación Federal 23.548, el mencionado Convenio Multilateral y los arts. 17, 19, 31 y 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional, careciendo la Provincia del Chubut de facultades para iniciar este proceso, al modificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

      En ese orden de ideas, señaló que todos los jueces deben examinar las razones argüidas por el contribuyente cuando plantea la inexistencia de deuda exigible, análisis que implica dejar de lado el principio general que rige en las ejecuciones fiscales, según el cual el control jurisdiccional debe limitarse a las formas extrínsecas del título, rechazando toda otra prueba que exceda dicho marco. Indicó, además, que si bien los impuestos C. el de ingresos brutosC se encuentran dentro de la órbita de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación, el hecho de que aquéllas se hayan adherido a la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos las obliga a subordinarse a ese ordenamiento, por cuanto dicha norma federal tiene preeminencia respecto de la legislación local, según lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional.

      En cuanto a la excepción de pago adujo que la deuda que se le reclama ha sido abonada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    3. ) Que a fs. 1788/1797, la Provincia del C. contestó las excepciones y se opuso a la procedencia de tales defensas. Expresó que, conforme se desprende de la demanda, como de la Boleta de Deuda que sirve de título a la ejecución, la obligación surge por incumplimiento de la intimación de pago a la Determinación Impositiva 1/98 DGHR, efectuada en el expediente administrativo 130-DGR-98, oportunamente notificada a la demandada, decisión que quedó firme y, en consecuencia,

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    ORIGINARIO

    Chubut, Provincia del (Dirección General de Rentas) c/ Argencard S.A. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puede ejecutarse conforme al art. 59 del Código Fiscal.

    Sostuvo también que resulta inadmisible plantear en un juicio ejecutivo defensas ajenas a las contempladas en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando la tacha opuesta no se refiere a las formas extrínsecas del título, único supuesto que autoriza su procedencia, ya que, por ser abstracto, carece de relevancia toda impugnación atinente a la causa de la obligación.

    Afirmó, asimismo, que el Protocolo Adicional es un régimen de excepción que no se aplica a todos los casos, sino cuando se dan los requisitos expresamente previstos, los cuales no se presentan Ca su entenderC en autos, como por ejemplo, que se encuentre acreditada la existencia de criterios divergentes entre los fiscos involucrados. Por otra parte, agregó que, aun cuando la demandada fundamenta sus agravios en el supuesto pago del gravamen, no existen agregados a las actuaciones, ni la empresa ha ofrecido o producido prueba que verifique, en forma fehaciente, tal circunstancia, por lo que la excepción debe ser denegada.

    1. ) Que a fs. 1864 el juez nacional en lo civil se declaró incompetente.

      Para así decidir sostuvo que existe conexidad entre el presente proceso y la causa A.697.XXXIX "Argencard S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", en trámite ante este Tribunal, en la que se persigue por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones locales que determinaron la exigibilidad de la deuda que se ejecuta.

      Al respecto señaló que existe coincidencia de sujetos, puesto que el ejecutante resulta ser el demandado en la acción declarativa, y una vinculación evidente entre el objeto de las pretensiones, ya que el thema decidendi ante la Corte

      en la acción declarativa respecto de la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral tendrá incidencia directa en el proceso de ejecución. Añadió que la vinculación entre dichos procesos es de tal grado que en la acción declarativa la actora requirió, como medida precautoria, que la ejecutante se abstenga de promover cualquier acción judicial encaminada a percibir el importe del tributo.

    2. ) Que en el caso no se advierte razón para permitir una acumulación de procesos que derivaría necesariamente en la intervención del Tribunal en el examen de cuestiones que son ajenas a la competencia que, en razón de la materia, le ha sido asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:2023).

    3. ) Que en efecto, el título que sirve de base a la ejecución promovida por la Provincia del Chubut fue expedido como consecuencia de actos administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de determinación de oficio del impuesto a los ingresos brutos, con apoyo en normas locales.

      De tal manera, y aun en el caso de estar radicada en esta instancia originaria una pretensión declarativa de inconstitucionalidad del tributo, no corresponde que la Corte asuma competencia en la causa promovida por un Estado local por cobro de gravámenes reclamados con arreglo a su legislación, toda vez que la recaudación de sus rentas es una función que sólo a éste le incumbe (causa S.2643.XL "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ inhibitoria en los autos:

      ›Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- c/ Shell C.A.P.S.A. s/ ejecución fiscal'", pronunciamiento del 14 de marzo de 2006).

    4. ) Que en ese orden de ideas, es dable recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser

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    ORIGINARIO

    Chubut, Provincia del (Dirección General de Rentas) c/ Argencard S.A. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos:

    314:862; 316:327; 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15 y 2380, entre otros).

    1. ) Que en tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854, entre otros).

    2. ) Que, asimismo, cabe advertir que la Corte, por sentencia del 21 de septiembre de 2004, en los autos A.697.

    XXXIX. ya citado, si bien declaró que la causa correspondía a su competencia originaria, de conformidad con lo resuelto en Fallos: 327:1473, también decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa Argencard S.A. para que la provincia se abstenga de iniciar acciones contra ella, con fundamento en que tales procesos, en principio, no suspenden los cobros fiscales habida cuenta de la presunción de legitimidad que tienen los actos administrativos o legislativos de los cuales emanan dichos títulos, pronunciamiento que dejó librado a la decisión de la agencia estatal la promoción de la acción tendiente al cobro del tributo, la cual Ctal como ha sucedido en el sub liteC ha sido presentada ante los tribunales que se consideraron competentes, sin objeción sobre el punto Cen razón de la materia ni de las personasC de parte de la demandada ni del magistrado interviniente.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa no pertenece a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y devuélvase al juzgado de origen. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - E. R.Z. -R.L.L..

    Demanda interpuesta por la Provincia del Chubut CDirección General de RentasC, representada por las Dras. C.V.R. y E.M.S.N. del demandado: Argencard S.A., representada por los Dres. P.A.- bulo N. y P.L.

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